PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000135
ASUNTO : LP11-S-2003-000135
DECISION N°___________/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen los abogados HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA y HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia en virtud de Orden de Inicio de Investigación proferida en fecha 14.04.2003, por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Fiscal Undécima del Ministerio Público Para El Régimen Protección del Niño, El Adolescente y La Familia, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de denuncia interpuesta por la adolescente MARIA DEL CARMEN BAYONA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 29.05.1.988, natural de La Fría, Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión estudiante, no se ha cedulado, residenciada en Santa Elena de Arenales, a tres casas del Colegio, casa s/n, Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, que la Representación Fiscal precalificara como ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en el cual aparece como imputado el ciudadano PABLO JOSE SOTO DIAZ.
Que según relata la representación fiscal, según el resultado de la investigación, la conducta del imputado no puede encuadrarse en los supuestos a que se contrae el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, toda vez que según emerge de la investigación, la presunta víctima prestó su consentimiento para la realización del acto atribuído, y con ello, se produce la ausencia del requisito o condición objetiva de punibilidad a que se contrae el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como así ha quedado establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, no estando el ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO tipificado como delito o falta, y no ser, en consecuencia típico el hecho objeto de investigación, se colige de ello entonces la inculpabilidad del sujeto sometido a persecución penal, que no está sujeto a sanción penal alguna, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 6° y 51 Constitucionales, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 281, 318, ordinal 2° , 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano PABLO JOSE SOTO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.197.237, de 38 años de edad, nacido en fecha 29.03.1.966, hijo de Jacinco Soto y Ramona del Carmen Díaz , soltero, de profesión comerciante, domiciliado en Guachizón Los Claros, frente a la finca La Esperanza, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida a quien se le imputaba la comisión del delito ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA DEL CARMEN BAYONA CAMARGO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso de no ser localizados, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,



ABG. NOEL E. PETIT LEAL



LA SECRETARIA,