PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002946
ASUNTO : LP11-S-2004-002946


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA

Vista la petición que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia mediante denuncia que en fecha 02.07.1.990, ante la Seccional Caja Seca, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano CARLOS ESTEBAN BENITEZ RAMOS, venezolano, natural de Naricual, Estado Anzoategui, de 30 años de edad, casado, investigador privado, domiciliado en el sector Los Lirios, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, quien en su condición de Encargado de Insptrumentos Perdidos de la compañía "WESTERN GEOPHYSICAL DE VENEZUELA", denuncia el extravío de una motosierra perteneciente a la compañía, la cual se encontraba en un campamento en Río Bonito, entrando por Mesa Julia, en Tucanizón, Estado Mérida, y en ese campamento se encontraban los señores Alexis Díaz y Libio Briceño, que son obreros de la empresa.

Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y tiene establecido un lapso de prescripción de Tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la preseunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la empresa WESTERN GEOPHYSICAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase.-

El Juez de Control N° 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,