PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003017
ASUNTO : LP11-S-2004-003017
DECISION N°__________ /04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia mediante denuncia que en fecha 08.05.1.995, ante la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano LEON BRACHO PEDRO SEGUNDO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad n° V-7.778.235, de 33 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Urbanización La Trinidad, Calle Principal, N° 50, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas, manifiesta que se fué para la finca el día sábado 06.05.95, como a la 1:00 horas de la tarde, y cuando regresó a las 06:00 de la tarde, personas desconocidas violentaron las ventanas y rejas de la casa y se llevaron artefactos eléctricos, comida, ropa, maletines, zapatos, hamacass, vajillas, para un monto aproximado de Setecientos Mil Bolívares, y las barandas de un camión 350, valoradas en Cuarenta Mil Bolívares.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano LEON BRACHO PEDRO SEGUNDO , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase.-

El Juez de Control N° 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,