PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003029
ASUNTO : LP11-S-2004-003029
DECISION N°___________04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 18.01.1.993, que por ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano HENRY ORMANY BUSTAMANTE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad N° 11.222.291, residenciado en Barrio Sur América, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosdas manifiesta: "Me encontraba al final de la Urbanización Lago Sur, entonces me bajé a despacharle cervezas a un ciudadano, entonces de repente llegaron dos tipos y uno de ellos portando una pistola me encañonó y me pegó al camión, entonces me pegaron por la barriga y me sacaron los cobres que tenía en los bolsillos del pantalón, entonces me dijo que si no le entregaba los cobres me daba un tiro en la cabeza, luego salieron y se fueron y yo tuve que quedarme quieto allíÍ".
Que si bien es cierto, como relata la representación fiscal, que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos, se presume la comisión de un hecho punible, concretamente un delito contra la propiedad, enjuiciable de oficio, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en criterio de la representación fiscal se adecúa a los lineamientos objetivos y subjetivos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no es menos cierto que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos de convicción suficientes para sustentar una inculpación en contra de persona alguna, es decir, no hay posibilidad de materializar la acusación penal a través de la acusación, en virtud de la inexistencia de serias expectativas de obtener la condena del (los) imputados, lo cual se colige de las actuaciones practicadas en la presente causa penal, pues no se logra esclarecer la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del tipo penal antes señalado, lo cual a su vez es es necesario para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, se presume la comisión de un hecho punible, concretamente un delito contra la propiedad; sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos de convicción suficientes para sustentar una inculpación en contra de persona alguna, es decir, no hay posibilidad de materializar la acusación penal a través del escrito de acusación, en virtud de la inexistencia de serias expectativas de obtener la condena del (los) imputado (s), siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282, 318, ordinal 4°, 323 y 324, todos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,