PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002764
ASUNTO : LP11-S-2004-002764
DECISIÓN N°___________/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBREEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigigo por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogado AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formulada en fecha 21-05-1984 por el ciudadano Alfonso Barboza Moran, quien manifestó entre otras cosas que personas desconocidas, violentaron la puerta de la casilla donde se hurtaron un motor de una planta marca: Listerzs.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito hasta la presente fecha 04-11.2004, ha transcurrido un período de tiempo de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES, lapso este que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del código penal vigente en perjuicio del ciudadano ALFONSO BARBOZA MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 676.240, residenciada en la Urbanización Carabobo, vereda 22, N° 4, El Vigía Estado Mérida.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. En cuanto a la victima, notifíquese de conformidad con los Articulos 181 y 183, por cuanto por el transcurso del tiempo esta puede ser inexacta y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,