PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002979
ASUNTO : LP11-S-2004-002979
DECISION N°___________/04.-

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 18.01.1.999, por ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula el ciudadano DIXON DE JESUS GOMEZ PARRA, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Culebria Onia, Finca Sanmoray, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta: "Comparezco ante este Despacho a denunciar al ciudadano SOLANO GUILLEN JOSE DEL CARMEN, quien partió el bloque de la pared, parte trasera de la cocina, y por ahí se metió y sustrajo de mi casa...(sic) la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo los cuales estaban en un chifonier del niño, en la parte de la Sala".
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y un lapso de prescripción cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOLANO GUILLEN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.844.766, residenciado en Caserío Coco Frío, Sector El Relleno Sanitario, El Vigía, Estado Mérida por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano DIXON DE JESUS GOMEZ PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 4° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-


El Juez de Control N° 07


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,