REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vígia, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000259
ASUNTO : LP11-P-2003-000259

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
JUECES ESCABINOS: TITULAR I: MENDEZ MENDEZ OLGA DEL CARMEN
TITULAR II: CRUCES HERNANDEZ JUAN ANTONIO
SUPLENTE: GUTIERREZ MANRIQUE JESUS M

SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA.


CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

ACUSADO: JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN , colombiano, de 68 años de edad, nacido en fecha 09-07-1935, natural de Mahsta, Departamento Bolívar, Colombia, casado, pasaporte N° 926537.

DEFENSOR PUBLICO: ABG.SHEILA ALTUVEZ.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 27 de octubre y 03 de noviembre 2004, en contra del acusado JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura y publicación al texto integro del fallo en la última de las audiencias; conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II.
HECHOS.
Siendo aproximadamente las 10 y 45 minutos de la mañana, del día 24-10-03, en el sector las Mesas de Mucutuban, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, fue aprehendido en ciudadano JOSE MANUEL PIMIENTA, por funcionarios de la Sub.- Comisaría Policial 16 con sede en la localidad de Torondoy, posterior a haber recibido información de los vecinos del lugar de que un ciudadano quien es llamado Pimienta, quien presenta las siguientes características, moreno, mayor de edad, de sexo masculino, se encontraba por el sector Mucutuban, supuestamente se encontraba armado, inmediatamente se conforma la comisión policial y se traslada al lugar a los fines de confirmar la información avistado un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual se encontraba frente a una bodega sin nombre acercándose los funcionarios al hombre, le preguntaron su nombre quien dijo ser JOSE PIMIENTA, le solicitaron la documentación personal y dijo que no la tenía, y los funcionarios le dijeron que enseñara lo que tenía oculto entre la ropa y les enseño un arma de fuego, calibre 410 marca MAIOLS, serial 2177, niquelada cacha de goma color negro.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, veintisiete de octubre del año dos mil cuatro, siendo las diez (10:00) de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, los JUECES ESCABINOS: TITULAR I: MENDEZ MENDEZ OLGA DEL CARMEN, TITULAR II: CRUCES HERNANDEZ JUAN ANTONIO, SUPLENTE: GUTIERREZ MANRIQUE JESUS MANUEL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN , colombiano, de 68 años de edad, nacido en fecha 09-07-1935, natural de Mahsta, Departamento Bolívar, Colombia, casado, pasaporte N° 926537, pero no lo posee, de profesión encargado de una finca que se llama Tucán de Luna, la cual es propiedad del Dr. Libio Olivares, hijo de JOSE GUMERCINDO PIMIENTA Y NICOLASA BELTRAN (ambos fallecidos), residenciado en sector Las Mesas de Mucutuban, Torondoy, cerca de la Escuela , Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ORDEN PUBLICO. ----------------------------------------------------------
El Juez presidente insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, el acusado: JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN y su Defensor ABG. SHEILA ALTUVE. Así mismo se encuentran presentes: Funcionarios – testigos SERGIO MANUEL ARAUJO, JORGE FUENTES PARRA.
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, previa juramentación de los escabinos, e informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: “Presento formalmente acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PIMIENTA BELTRAN, identificándolo plenamente con mención de la defensa con la que cuenta; para luego exponer brevemente los hechos que le imputa ocurridos. Ofreció los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad; a saber: EXPERTOS: 1°) JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-869, al arma de fuego objeto del presente proceso. 2°) VINICIO REYES y NELSON VALERA, sobre la Experticia de Inspección Técnica N° 399, de fecha 30-10-03, practicada al lugar del suceso. TESTIMONIALES: De los funcionarios Policiales C/2 (PM) FRANK REINALDO RONDON ROJAS, C/2 (PM), SERGIO MANUEL ARAUJO MORILLO y DTGDO (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES PARRA, adscritos a la sub.-Comisaría Policial N° 16, de Torondoy Estado Mérida, quienes practicaron la detención de JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-869 de fecha 24-10-03, practicada al arma de fuego objeto del presente proceso, así como a un cartucho de la misma, Experticia de Inspección Técnica N° 399, de fecha 30-10-03 (folio 40) practicada al lugar del suceso, toda vez que previo a ello hayan comparecido los funcionarios que las practicaron. MATERIALES: Exhibición de los objetos incautados en la presente causa, a saber: 1°) un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, marca Mamola, acabado superficial niquelado, de fabricación venezolana, compuesta por cañón de ánima lisa, de una longitud de 15,4 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura de material sintético, sistema de disparo de tiro a tiro, sistema de funcionamiento de simple acción, serial 2177. 2°) Un cartucho para arma de fuego calibre 410, marca Winchester; los cuales se encuentran en calidad de deposito en el CICPC, El Vigía. Solicito el enjuiciamiento del acusado, Es todo.”-----------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. SHEILA ALTUVE, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: esta defensa publica asume la defensa del ciudadano JOSE PIMIENTA, la fiscalía del ministerio publico, es el que ordena que se recave los elementos para realizar la acusación, y el expediente en este estado de juicio no tiene valor , solo se valora lo que se aprecie en el juicio, si una persona es detenida en una fecha se le lee los derechos se hicieron 6 meses después, este ciudadano tiene 69 años de edad, nunca en su vida ha estado detenido, es cuidador de un finca, no tiene antecedentes penales, los dueños de la finca tiene personas que lo ayudan a cuidar, y los cuidadores de las fincas tiene armas de fuego, lo que resulta extraño que la fiscalía acuse por ocultamiento de arma de fuego, y el si la tenía la estaba portando y no ocultando, ahora que el porte sea legal o ilegal se sabrá en el juicio, la defensa en la audiencia preliminar no sabía que el arma tenia un padrón legal articulo 343 del COPP, la consigno como prueba nueva, en dos folios útiles, la cual es propiedad del dueño de la finca, y lo hago en este momento por que la defensa solo tuvo conocimiento en este momento, el articulo 20, 21 de la ley de armas y explosivos, fue empadronada en el sitio donde se encuentra la finca, el principio de la comunidad de la prueba tengo derecho a preguntar los testigos de la fiscalía, jurisprudencia 23 junio de 2004, de BLANCA ROSA DE LEON si no hay testigos no se puede condenar a nadie si no hay testigos. El ciudadano Juez le pregunto al Fiscal del Ministerio Publico, si de conforme a 359 COPP, esta de acuerdo con lo planteado por la defensa en relación a la nueva prueba.
El fiscal solicito el derecho y expuso: esta representación se siente sorprendida por lo planteado por la defensa, que pretende consignar la prueba del padrón del arma, como prueba nueva. Vamos a presumir que el señor Pimienta no sabía, pero se debe sancionar al señor dueño LIVIO OLIVARES RIVAS dueño del arma que no le dio cumplimiento a la ley de desarme en su articulo 14, este padron no tiene valor y no debe ser agregado a la causa. Esta representación fiscal se opone a que esta prueba sea incluida.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: la ley no señala que el padrón sea de ayer o de hoy, lo que se demuestra es que si tenia permiso para portarla, esta ley es posterior, en este caso se tiene que aplicar una multa, pero este no es el motivo del juicio que se inicia en el día hoy, en este momento se debate el porte del arma, y de conformidad con el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se debe tomar en cuenta el padrón como prueba nueva traída a este tribunal.
Oídas la exposición de las partes este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los artículos 22, 23, 24, 26, 49, 51, 253, 334, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la articulo 13, 343, del COPP, admite la presente prueba para que sea incorporada para su lectura en esta audiencia oral y publica por considerar este tribunal que la misma guarda relación con los hechos debatidos en este juicio oral y publico, y así de decide.
El Fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: de conformidad con el articulo 445 ejerzo el recurso de revocación, por cuanto este tribunal con la decisión tomada, a cometido una error del articulo 343 COPP, ya que la misma disposición establece que las partes tuvieran conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, se evidencia del padrón consignado por la defensa, que las partes tenían conocimiento mucho antes de la investigación , es evidente que el padrón viola el articulo 14 de la ley de desarme, y el padrón no autoriza al acusado para portar o utilizar la escopeta descrita y autoriza a otra persona que responde al nombre de Livio Olivares Rivas, por lo cual mal pudiera el acusado utilizar el arma, y que las autorizaciones del porte, ha establecido el legislador, son personales, y se deja claro que el ciudadano Livio Olivares no posee la investidura para autorizar el porte de un arma a otra persona.
El tribunal oído el recurso de revocación interpuesto por el fiscal del Ministerio Publico lo declara con lugar parcialmente modificado, en el dispositivo legal en que fundamenta su decisión en relación a que se observa que la exposición de la representación que realizará el Ministerio Publico, no se señala los elementos de convicción que presenta la defensa publica, por lo que considera este tribunal, que se trata de una circunstancia nueva, lo cual en aras de alcanzar la verdad, este tribunal se adhiere al articulo 359 del COPP, cuando dice que excepcionalmente podrá ordenar de oficio la incorporación de determinados elementos de convicción, haciendo la aclaratoria que los hechos que surjan a lo largo del juicio se decidirán todo lo pertinente en la sentencia respectiva, por lo cual este tribunal ordena la incorporación de la prueba, como prueba nueva.
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN, con las formalidades del mencionado Código, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crea conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando éste su voluntad de no declarar, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se procede a recibir las pruebas, testimoniales , se hace llamar a la sala al experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, de quien el alguacil manifestó que no asistió por encontrarse de reposo. Se hace llamar al experto VINICIO REYES de quien el alguacil manifestó que no asistió. Se hace llamar al experto NELSON VARELA, de quien el alguacil manifestó que no asistió. Se hace llamar al Funcionario testigo FRANK REINALDO RONDON ROJAS, de quien el alguacil manifestó que no asistió. Acto seguido conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Juez Presidente procede a llamar a los TESTIGOS, uno a uno, dejándose constancia que no hubo comunicación entre los testigos ni con otras personas, que no han visto ni oído, ni han sido informados de lo ocurrido en el debate, de lo cual tomaron previsiones los Alguaciles asignados.
Seguidamente se llama a la sala al siguiente Funcionario: SERGIO RONDON, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso
Seguidamente se llama a la sala al siguiente testigo Funcionario JORGE AGUSTIN FUENTES , presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso:
El ciudadano Fiscal solicito el derecho de palabra y expuso: de conformidad con el articulo 240 del COPP, solicito que el ciudadano Juez oficie al CICPC y estos se comisionen a otro funcionario experto, para exponga la experticia realizada por el experto Javier Abelardo Méndez, por lo que esta represtación fiscal estima pertinente que se comisione a otro experto, de conformidad con los artículos 357 171 del COPP, se libren mandatos de conducción a los funcionarios expertos VINICIO REYES Y NELSON VARELA, y citar al funcionario FRANK REINALDO RONDON ROJAS, asimismo solcito que el juicio se suspenda de conformidad con el artículo 355 en su encabezamiento.
La defensa expuso: en cuanto a que venga otro experto, de conformidad con el articulo 240 del COPP, se esta aplicando en la actualidad como si el informe esta dudoso, o incompleto y este no es el caso, y me opongo a que sea así.
Oída la exposición de las partes en relación a los testigos que fueron debidamente notificados se ordene a los mandatos de conducción a estos funcionarios y a los que no fueron se citados, que los citen y el relación al impedimento físico del funcionario de Javier Abelardo Méndez, visto los preceptos jurídicos, respetando dicho criterios, discrepa de ellos el Tribunal y en aras del principio de inmediación, articulo 229 del COPP, acuerda que el Tribunal se traslade a la morada del Javier Abelardo Méndez, para que declare en cuanto al informe. De conformidad con el artículo 335, numeral 2 del COPP, se suspende la Audiencia Pública, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se fija nueva oportunidad para el día 03 de NOVIEMBRE de 2004, A LA 1:30 DE LA TARDE Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios VINICIO REYES, NELSON VARELA, Citación al funcionario FRANK REINALDO RONDON. Boleta de notificación al Funcionario JAVIER MENDEZ, informándole que el tribunal se trasladará a su domicilio para que rinda declaración en relación a la presente causa. En otro orden de ideas, se acuerda oficiar al CICPC, El Vigía, remitiéndole las pruebas y asimismo solicitándole sirvan trasladar las mismas para el día fijado para la continuación del Juicio, y oficio a participación ciudadana del día y la hora de la continuación del juicio. En el día de hoy, tres de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las tres (3:00) de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, los JUECES ESCABINOS: TITULAR I: MENDEZ MENDEZ OLGA DEL CARMEN, TITULAR II: CRUCES HERNANDEZ JUAN ANTONIO, SUPLENTE: GUTIERREZ MANRIQUE JESUS MANUEL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar continuación a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN , colombiano, de 68 años de edad, nacido en fecha 09-07-1935, natural de Mahsta, Departamento Bolívar, Colombia, casado, pasaporte N° 926537, pero no lo posee, de profesión encargado de una finca que se llama Tucán de Luna, la cual es propiedad del Dr. Libio Olivares, hijo de JOSE GUMERCINDO PIMIENTA Y NICOLASA BELTRAN (ambos fallecidos), residenciado en sector Las Mesas de Mucutuban, Torondoy, cerca de la Escuela , Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
El Juez presidente insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, el acusado: JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN y su Defensor ABG. SHEILA ALTUVE. Así mismo se encuentran presentes: Funcionarios FRANK REINALDO RONDON
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, y el ciudadano Juez informa a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Acto seguido continua con la recepción las pruebas, testimoniales , se hace llamar a la sala al funcionario FRANK REINALDO RONDON ROJAS , presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: y expuso
El ciudadano fiscal expuso: solicita que visto el incumplimiento ordenado por el tribunal, que el mismo en la correspondiente sentencia definitiva ordene a la Inspectora General, se abra el correspondiente expediente disciplinario en contra de los funcionarios VINICIO REYES Y NELSON VALERA, de conformidad con los artículos 56, 55, 49 y 50 en relación con el articulo 71 de la ley de los Órganos del CICPC, asimismo esta representación fiscal visto lo expuesto por la secretaria en cuanto a imposibilidad de acudir a este juicio del funcionario Abelardo Méndez, el cual se encuentra de reposo, de que se le indique a la defensa del acusado, que esta representación fiscal solicita este tribunal se prescinda de la deposición de manera personal del experto, y se proceda a valorar la experticia de conocimiento legal del N° 9700-230-869, de fecha 24-10-03, para ser incorporada por su lectura, de conformidad con los artículos 197 198, del COPP. La defensa ABG. SHEILA ALTUVE expuso: esta defensa en aras de garantizar principios y derechos constitucionales, estoy de acuerdo con el Ministerio Publico, pero considero que el articulo aplicable es el 200 COPP, ya que es en el juicio oral y publico donde se debate los hechos. Por lo demás la defensa esta de acuerdo con la incorporación de la experticia por su lectura. El Tribunal oída la exposición de las partes, a los fines de garantizar al debido proceso, de conformidad con los artículos 22. 23. 49, 51, 253, 334, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 197 y 198 del COPP, y en base a los principios rectores del proceso acusatorio, previsto en los articulo 1, 10, 12, 13, 19 del COPP, declara con lugar la petición realizada por al Ministerio Publico, estableciendo que se incorpora para su lectura tal como lo establece el articulo 358 del COPP, el reconocimiento legal N° 9700-230-869, de fecha 24-10-03, por estar ambas partes de acuerdo para su incorporación y así se decide.
Se incorpora por su lectura el reconocimiento legal N° 9700-230-869, de fecha 24-10-03, la cual fue leída parcialmente por la secretaria, por acuerdo entre las partes.
Acto seguido se pasa a explanar las conclusiones haciéndolo en un primer lugar el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, narro parte de los hechos y de lo dicho por los funcionarios que declararon en el este juicio; esta representación fiscal sostiene que el ciudadano debe sen condenado.
La defensa explano sus conclusiones, entre otras cosas manifestó que el acusado no ocultaba el arma, la portaba, que no es lo mismo, y solicito la absolutoria para su defendido.
El Ministerio Publico hizo uso de la replica. La defensa hizo uso de la contrarréplica. El acusado no manifestó nada.
Se cierra el debate y se fija para la lectura de la sentencia en su totalidad.


CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto estima, por decisión unánime, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado JOSE PIMIENTA; por lo que se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, debidamente analizados los elementos de convicción presentados, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio no se determinó,
Los dichos de los funcionarios son valorados por el Tribunal como solo un indicio de culpabilidad, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, por lo que concluye este Juzgador, que los elementos de convicción presentados en audiencia oral y publica, no permite establecer la relación de causalidad, indispensable para que se configure el tipo penal, imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado, por cuanto la denuncia de un testigo ENRIQUE PEREZ, que no se presento en juicio, no da certeza de las circunstancias de lugar y modo que narraron los funcionarios policiales, observa que partiendo de las reglas lógicas, no es posible enlazar en forma conjugada, el elemento objetivo y subjetivo, aún cuando se estableció que los hechos sucedieron, no determinándose con la debida certeza la circunstancias de lugar y Modo, que acredite la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por lo que es imperioso, que deba dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en el Juicio de acuerdo, al orden recepcionados en la audiencia y pública:

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Funcionario: SERGIO RONDON, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo y expuso. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el procedimiento por parte de los organismos de seguridad, comienza con una nota del ENRIQUE PEREZ, y según el funcionario por quejas de la comunidad, aseverando que el acusado, es persona no grata en la comunidad, por amenazar a los niños, donde sucede los hechos, siendo de esta manera el acusado aprendido en flagrancia encontrándole una arma de fuego, es menester señalar, que la Fiscalía del Ministerio Público acusa por el delito de ocultamiento de arma de fuego, lo cual resulta incongruente con los hechos, debatidos en juicio, por cuanto el acusado portaba dentro de sus ropas la arma de fuego, tal circunstancia es conteste con lo declarado por los funcionarios JORGE AGUSTIN FUENTES y FRANK RONDON, sin embargo existe evidente contradicciones, en cuanto a la existencia de la denuncia por parte del ciudadano ENRIQUE PEREZ, o la remisión de un nota hasta el comando suscrita por una persona que se hace llamara ENRIQUE PEREZ, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que se adhiere al criterio sostenido, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero, los dichos de los funcionario solo constituye un indicio de culpabilidad, que aunado a la contradicción en las circunstancias de modo, expuesta por los funcionario, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, una duda razonable, por cuanto si bien es cierto que existe materialmente el arma de fuego, no es menos cierto que no se puede establecer que la conducta del acusado, haya sido ocultar la misma, por cuanto no existe otros testigo que demuestre y fundamente los dichos de los funcionarios.
Asimismo, observa este Tribunal que no existe prueba documental que demuestre las circunstancias de lugar en que ocurrieron los hechos, por los hechos debatidos en juicio, no se conjuga la parte objetiva y subjetiva del tipo penal por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público.
Testigo Funcionario JORGE AGUSTIN FUENTES, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso: El día 24 -10-03, estado en la comisaría recibimos una nota y nos trasladamos al sitio, y al llegar ahí estaba el ciudadano y lo requisamos y le encontramos el arma , se le leyó los derechos y se le dijo que iba a ser detenido y lo pusimos a la orden del fiscal. De la presente declaración se evidencia que el funcionario solo da fe, de que detuvieron al acusado no especificando el sitio especifico donde suceden los hechos, menciona que recibieron una nota, pero no indica quien la envió, contrario a los que dice el funcionario SERGIO RONDON, que fue enviada la nota por ENRIQUE PEREZ, lo que a su vez, con lo que de viva voz expreso FRANK RONDON, en relación a que se presento, personalmente el ciudadano ENRIQUE PEREZ, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto una duda razonable, por cuanto si bien es cierto que existe materialmente el arma de fuego, no es menos cierto que no se puede establecer que la conducta del acusado, haya sido ocultar la misma, por cuanto no existe la declaración de ENRIQUE PEREZ, que demuestre y fundamente los dichos de los funcionarios, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado, establecida en el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Testigo FRANK REINALDO RONDON ROJAS , presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso:, Ese día se presentó un ciudadano de nombre ENRIQUE PEREZ, y realizó un denuncia, que un ciudadano de nombre JOSE PIMIENTA, portaba un arma de fuego, nos trasladamos al sitio y conseguimos al ciudadano Pimienta, se le consiguió el arma y al solicitarle el permiso , no lo presento, por lo que fue detenido y se puso a la orden de la fiscalía. De la presente declaración e interrogatorio este Tribunal Mixto, establece que el funcionario asevera en su declaración que el ciudadano ENRIQUE PEREZ, se presento y coloco una denuncia en contra del acusado, lo que es conteste a ser preguntado por la defensa ¿Llego una persona a la comandancia y coloco la denuncia, personal? . R- Si, fue personalmente. 2-¿Esta persona acudió y quien le tomo la denuncia. R- Se acento en el libro. Sin embargo al ser preguntado por el Juez ¿Diga usted si en algún momento el ciudadano Enrique Pérez se presento personalmente a la comisaría o envió una nota al despacho R. R- Perdón, si es verdad, envió una nota. Se observa la contradicción evidente en que incurrió el funcionario, lo que desvirtúa y contradice las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, por cuantos tres funcionarios que participaron en el mismo procedimiento relata hechos distintos, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto una duda razonable, por cuanto si bien es cierto que existe materialmente el arma de fuego, no es menos cierto que no se puede establecer que la conducta del acusado, haya sido ocultar la misma, por cuanto no existe la declaración de ENRIQUE PEREZ, que demuestre y fundamente los dichos de los funcionarios, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado, establecida en el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTALES.
Documento de Padron de Escopeta N° 134, de fecha, 15 de agosto 2004, emitido por la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida:
Partiendo este Tribunal Mixto, de las máximas de experiencias, del ciudadano común, es evidente que la sociedad venezolana, poseía, estos permiso, bajo la aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin embargo, una vez entrada en vigencia la Ley para el Desarme tal como lo menciona el artículo 15 “Apartir de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan sin efecto todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que concatenado con el articulo 14 de la ley en mención, estableció un lapso de 90 días a partir de la vigencia de la ley para el desarme.
No obstante tales argumentos esgrimidos, son para la persona propietario del arma de fuego, llamado LIVIO OLIVARES RIVAS, y no para el acusado, por cuanto los hechos son calificado como ocultamiento de arma de fuego, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, y no como porte ilícito de arma de fuego, ya que partiendo de las reglas lógicas, se debió indicar al Tribunal Mixto el lugar donde se ocultaba la arma de fuego exhibida en juicio, a través del elemento de convicción idoneo, necesario y pertinente como lo es la inspección del lugar del sitio donde se halló oculta, y no pretender con los dichos de los funcionarios policiales, demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto una duda razonable, por cuanto si bien es cierto que existe materialmente el arma de fuego, no es menos cierto que no se puede establecer que la conducta del acusado, haya sido ocultar la misma, por cuanto no existe la declaración de ENRIQUE PEREZ, que demuestre y fundamente los dichos de los funcionarios, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado, establecida en el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-869, de fecha 24-10-03, con el cual se demuestra la existencia del arma de fuego, que fue exhibida en juicio, pero que no lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la posibilidad de conjugar el elemento objetivo y subjetivo del tipo, prevalece una duda razonable, por cuanto si bien es cierto que existe materialmente el arma de fuego, no es menos cierto que no se puede establecer que la conducta del acusado, haya sido ocultar la misma, por cuanto no existe la declaración de ENRIQUE PEREZ, que demuestre y fundamente los dichos de los funcionarios, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado, establecida en el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prueba Material

1) Un Arma De Fuego, Calibre 410 Marca MAIOLS, Serial 2177, Niquelada Cacha De Goma Color Negro y Un cartucho para arma de fuego calibre 410, marca Winchester. Se evidencia la existencia del arma de fuego, que fue exhibida en juicio, pero que no lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la posibilidad de establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal, menos aún conjugar el elemento objetivo y subjetivo del tipo, prevalece una duda razonable, por cuanto si bien es cierto que existe materialmente el arma de fuego, no es menos cierto que no se puede establecer que la conducta del acusado, haya sido ocultar la misma, por cuanto no existe la declaración de ENRIQUE PEREZ, que demuestre y fundamente los dichos de los funcionarios, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado, establecida en el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal que los FUNCIONARIOS, realizaron el procedimiento, según la nota o denuncia personal del ciudadano ENRIQUE PEREZ, mencionado en la declaración de viva voz por los funcionarios, circunstancia esta, que el Tribunal no le es claro, quien denunció tales hechos, por lo que al no poderse verificar las circunstancias de lugar relevante para determinar el ocultamiento del arma de fuego, es imposible llevar a la convicción del Tribunal la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por cuanto los elementos de convicción son insuficientes, por cuanto, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas, inherentes a sus funciones, por lo que fueron ofrecidas como elementos de convicción por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las pruebas testimoniales, se evidencia que existe contradicciones lo que da lugar a una duda razonable, para determinar la culpabilidad y responsabilidad del aquí procesado. De igual forma no se logro evidenciar la circunstancia que considera este Tribunal, indispensable para determinar la culpabilidad del acusado, como lo es, que de los elementos de convicción, se hubiese determinado, por el testimonio de ENRIQUE PEREZ, conjuntamente con la inspección en el lugar de los hechos, el lugar donde el acusado, ocultaba la arma de fuego, no existiendo testigo que declararan en juicio, por tanto, no se logro establecer la circunstancias de lugar y modo de los hechos por lo que este Tribunal por cuanto las pruebas ofrecidas por la fiscalía no son idónea para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción que constituyó elementos exculpatorios, que lleva a la preeminencia del principio de inocencia a favor del aquí acusado. Por lo que este Tribunal considera, que no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusan, por tanto, se procede a declarar la inocencia del acusado, y por consiguiente ha dictar la respectiva sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, la existencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, establecer la intención del ciudadano JOSE PIMIENTA, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Mixto, los embarga la duda sobre esta circunstancia de modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito anteriormente mencionados por parte del acusado, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria.
No obstante, siendo este Tribunal Mixto, quien incorporará a solicitud de la defensa pública, la documental de empadronamiento de la escopeta, en aras del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, es criterio del Tribunal que estamos ante una posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14,15, de la Ley para el Desarme, al ciudadano LIVIO OLIVARES RIVAS, por lo que se insta a la Fiscalía a dar apertura a una investigación penal, en contra del ciudadano LIVIO OLIVARES RIVAS, por lo que se ordena copia certificada de las actas de debate del juicio oral, se certifique copia de la documental de empadronamiento y se remita su original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se coloca a la orden de la Fiscalía la prueba material del arma de fuego, y un cartucho para arma de fuego calibre 410, marca Winchester; es por ello que el Tribunal Mixto alude al principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, por lo que este Tribunal, dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus ESCABINOS MENDEZ MENDEZ OLGA DEL CARMEN, CRUCES HERNANDEZ JUAN ANTONIO, GUTIERREZ MANRIQUE JESUS M, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, ABSUELVE, a el ciudadano: JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN , colombiano, de 68 años de edad, nacido en fecha 09-07-1935, natural de Mahsta, Departamento Bolívar, Colombia, casado, pasaporte N° 926537, pero no lo posee, de profesión encargado de una finca que se llama Tucán de Luna, la cual es propiedad del Dr. Libio Olivares, hijo de JOSE GUMERCINDO PIMIENTA Y NICOLASA BELTRAN (ambos fallecidos), residenciado en sector Las Mesas de Mucutuban, Torondoy, cerca de la Escuela , Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró que el acusado fuese el autor del hecho que imputará el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera no establecida, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado. Por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación, a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso, seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Mixto, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. Por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el mencionado delito, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la misma, y se ordena su libertad plena, oficiese al cuerpo de alguacilazgo de esta extensión.

TERCERO: Se insta la Ministerio Público como titular de la acción penal, a proceder abrir a una investigación penal, es criterio del Tribunal que estamos ante una posible violación de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14,15, de la Ley para el Desarme, al ciudadano LIVIO OLIVARES RIVAS, por lo que se ordena copia certificada de la sentencia y de las actas de debate del juicio oral, se certifique copia de la documental de empadronamiento y se remita su original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se coloca a la orden de la Fiscalía la prueba material del arma de fuego, Calibre 410 Marca MAIOLS, Serial 2177, Niquelada Cacha De Goma Color Negro y un cartucho para arma de fuego calibre 410, marca Winchester.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica, en el día de hoy, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2004, siendo las 7:30 pm_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


MENDEZ MENDEZ OLGA DEL CARMEN
TITULAR I.

CRUCES HERNANDEZ JUAN ANTONIO
TITULAR II:

GUTIERREZ MANRIQUE JESUS M
SUPLENTE

SECRETARIA.


ABG. MILAGRO ARANDA.