REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000005
ASUNTO : LK11-P-2001-000005


SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
FISCAL XVIII: ABG HILDA VILLANUEVA.

VICTIMA: JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO
LUIS ENRIQUE GONZALEZ

ACUSADO: ENDER DE JESÚS MORA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.719, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de RUPERTO MORA MOLINA y MARLENE ROA, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 16, Casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSOR (A): ABG. SHEYLA ALTUVE.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 14, 19, 28 de octubre y 04 de noviembre del 2004, en contra del acusado ENDER DE JESUS MORA ROA, anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II
HECHOS
Los hechos debatidos en juicio fueron dos:

PRIMERO: En fecha 06 de Febrero del año 2000, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se encontraba el adolescente JOSÉ GERARDO RUÍZ COLLAZO, en el Barrio 23 de Enero en las adyacencias de la Bodega 24 de Julio, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, cuando llegaron en un taxi de color azul cinco sujetos, los cuales se bajaron del taxi y se dirigieron hacia donde estaba el adolescente y sin mediar palabras el hoy acusado ENDER DE JESÚS MORA ROA, individualizado por una seña característica que tiene en el rostro específicamente un tatuaje de escorpión, ordenó a otro de ellos que tenía una pistola, que le diera un tiro al adolescente, porque era un marico desechable, procediendo el que portaba el arma a accionar la misma en la humanidad del adolescente JOSÉ GERARDO RUÍZ COLLAZO, ocasionándole herida por arma de fuego en región abdominal con orificio de entrada sin salida, con lesiones de mesenterio y asas intestinales, que hizo necesario intervenirlo quirúrgicamente.

SEGUNDO: En fecha 01 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se encontraba el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ POZU, en compañía de Jaime Enrique López, en el Barrio San Marcos, calle N° 02 de esta ciudad de El Vigía, cuando llegaron dos sujetos armados con pistolas a bordo de una moto Jog, los encañonaron y les dijeron bajo amenaza de muerte, que les entregaran las prendas, procediendo la víctima a quitárselas siendo uno de los sujetos el hoy acusado ENDER DE JESÚS MORA ROA.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal, habiendo admitido la acusación y los respectivos elementos de convicción, conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, por decisión del Juez Presidente, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado ENDER DE JESUS MORA ROA; y en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON EL CARACTER DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1 en concordancia con el artículos 80 y 84 y 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZO, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en que ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:


TESTIGO DEL HECHO DE HOMICIDIO CALIFICADO (Frustrado).

1) Intervención Oral de la victima JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO, de conformidad con 120 del COPP, y expuso: “ Yo estaba en una bodega tomando un refresco a las 8 30 PM, veo un carro que viene, con unos encapuchados cuando con un pistola me dieron me caigo a piso y pierdo las luces y no vi quien lo hizo, había otra persona ahí pero salio corriendo.
De la presente intervención por parte de la victima es evidente que el ciudadano menciona que vio varios sujetos, encapuchado, por lo que este Juzgador partiendo de las reglas lógicas es imposible acreditar una autoría al acusado de los hechos esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, por lo que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.

2) ROSA ELENA COLLAZO PEREZ, a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de Ley, se identificó con sus datos personales y manifestó que no tenía parentesco con el acusado, y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que la ciudadana no es testigo presencial de los hechos, por cuanto menciona, lo relatado por su hijo, el cual fue victima, pero son ambos conteste en que no observaron los rostro, de los sujeto que dispararon, por lo que existe una duda razonable que no permite establecer que este constituya un elemento de prueba, que determine la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado

3) Funcionario JOSE ROJAS a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de Ley, se identificó con sus datos personales y manifestó que no tenía parentesco con el acusado, y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la existencia del lugar donde sucede los hechos, es decir, el Barrio 23 de Enero en las adyacencias de la Bodega 24 de Julio, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Asimismo. sobre entrevistas realizadas, al testigos que no fueron presentados en Juicio oral y público por tanto este Juzgador solo valora lo expresado por el funcionario como un elemento de convicción objetivo que no permite establecer la autoría que la Fiscalía del Ministerio Público, argumento en su escrito acusatorio expuesto de viva voz en la sala de juicio, es por que debe prevaler la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DOCUMENTALES.
INFORME MEDICO FORENSE,.
De la presente documental se evidencia una herida en la región abdominal que amerito asistencia médica, JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO, sin embargo el presente elemento de convicción no lleva a la parte cognoscitiva del Juzgador la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que surge para este Juzgador una duda razonable a favor del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO DE ROBO AGRAVADO.
TESTIGO.
Funcionario GREGORIO LOBO GOMEZ, a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de Ley, se identificó con su datos personales y manifestó que no tenía parentesco con los acusado, y expuso.
De la presente declaración se evidencia que al acusado ENDER MORA se le encontró prendas, que este Juzgador nunca percibió en el debate de juicio oral y público, a través de ningún elemento de prueba que determinara, la participación del acusado, aunado a ello, que se carece del testimonio de la victima ciudadano LUIS GONZALEZ POZU, por lo que surge para este Juzgador una duda razonable a favor del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Funcionario JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 10.022.347, a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de Ley, se identificó con su datos personales y manifestó que no tenía parentesco con los acusado, y expuso: Se evidencia que el ciudadano ENDER MORA, se le consiguió que tenia encima 3 cadenas de oro, dos anillos de oro, un reloj seiko, que este Juzgador nunca percibió en el debate de juicio oral y público, a través de ningún elemento de prueba que determinara, la participación del acusado, aunado a ello, que se carece del testimonio de la victima ciudadano LUIS GONZALEZ POZU, por lo que surge para este Juzgador una duda razonable a favor del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Testigo referencial JAIME ENRIQUE LOPEZ a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de Ley , se identificó con su datos personales y manifestó que no tenía parentesco con los acusado, y expuso.
De la presente declaración establece el Juzgador que no tenía conocimiento de los hechos, sin embargo, se aprecia en el interrogatorio que se trata de un testigo referencial puesto que tuvo conocimiento, a través de la victima, LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZU, quien no declaró en este Juicio Oral y Público por lo que surge para este Juzgador una duda razonable a favor del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DOCUMENTALES.

1) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO.
En el presente elemento de convicción, de fecha 06 de septiembre de 2002, inserta al folio 370, la victima LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZU, señala al acusado ENDER DE JESUS MORA, sin embargo no declaró en el presente juicio, a los fines que en base al principio de inmediación este Tribunal en aras de la verdad, valorara su testimonio, que llevará al convencimiento del juzgador sobre la autoría de los hechos por parte del acusado, por cuanto es de máxima experiencia del ciudadano común, que existen personas que simulan hechos acreditándoselo a determinadas personas por enemista manifiesta, por lo que partiendo de las reglas lógicas corresponden al Juzgador dentro del marco de la ecuanimidad y certeza jurídica, valorar en forma conjugada el acervo probatorio para determinar una culpabilidad y por ende una responsabilidad penal del acusado.

ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 1093.
De la presente documental se evidencia la existencia del lugar de los hechos determinándose que el sector denominado Barrio San Marcos, Calle 2, Vía pública frente a la casa n° 0-67 El Vigía Estado Mérida, no colectándose evidencia para el momento de la inspección, sin embargo el presente elemento de convicción no lleva a la parte cognoscitiva del Juzgador la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que surge para este Juzgador una duda razonable a favor del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-230-679.
De la presente documental se evidencia la existencia de las prendas, pero no coincide con lo expresado por los funcionarios testigos, por cuanto el avaluó hace referencia a dos anillos, es menester, resaltar que no se tuvo prueba material en el presente juicio, para verificar la verdad sobre los hechos. Por lo que surge para este Juzgador una duda razonable a favor del acusado, y por ende prevalece la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que el FUNCIONARIO en sus dichos, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaración de los funcionarios policiales, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora esta declaración solo, como indicio probatorio, no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON EL CARACTER DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1 en concordancia con el artículos 80 y 84 y 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZO, que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos en mención, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
Por lo que este Tribunal Unipersonal considera que no se determino que la conducta del acusado, no es punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON EL CARACTER DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1 en concordancia con el artículos 80 y 84 y 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZO.

Asimismo, no se estableció la autoría del ciudadano ENDER DE JESUS MORA ROA, para establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría de los delitos anteriormente mencionados por parte del ciudadano ENDER DE JESUS MORA ROA, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano ENDER DE JESÚS MORA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.719, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de RUPERTO MORA MOLINA y MARLENE ROA, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 16, Casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON EL CARACTER DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1 en concordancia con el artículos 80 y 84 y 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZO, precepto jurídico en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, criterio este el cual es compartido por este Tribunal Unipersonal, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. Por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON EL CARACTER DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1 en concordancia con el artículos 80 y 84 y 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GERARDO RUIZ COLLAZO Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ POZO y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario de El Vigía del Estado Mérida.

TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Noviembre 2004, siendo las 8:00 PM_ de la Noche.....Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS