REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02

El Vigía, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000242

Visto el escrito recibido en fecha 09-11-04, sucrito por el imputado CARLOS YASIN BENTACOURT BELLESTER, el cual obra al folio (541) de la presente causa, mediante el cual nombra a los Abogados Privados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Jesús Gerardo Quintero Carrero, como sus Abogados Defensores.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24-08-2004, ingresó a este Tribunal de Juicio N° 02, la causa N° LP11-P-2003-000242, procedente del Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en virtud de la Inhibición presentada por el Abg. Rafael Antonio Rojas Araujo, en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal, fijándose por auto de fecha 25/09/2004, tal y como consta al folio (403) de la causa, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13/09/04, a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual fue diferido, por ausencia de la Defensa y del acusado, fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 27/09/04 a las 09:30 a.m.
En fecha 21-09-04, los ABGS. FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, presentaron escrito ante este Tribunal, solicitando diferir el Juicio Oral y Público fijado para el día 27-09-04, por tener fijadas con antelación la realización de las Audiencias en las Causas LK01-P-2002-000018 y LP01-P-2003-000696, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con los Juzgados Nros. 02 y 03 de Juicio, tal y como consta a los folios (472 y 473) de la causa; en virtud de lo planteado por la Defensa, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso, ordenó a la Coordinadora de Secretaría de esta Extensión, comunicarse con la Oficina de Coordinación de Secretaría de la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, a los fines de coordinar la nueva fecha de celebración del Juicio Oral y Público, tomando en cuenta que los ABGS. FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, no tuvieran actos fijados en ese Circuito que les afectara el no poder comparecer en la fecha fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que los mismos ejercen Defensas en el aludido Circuito, procediendo este Tribunal por auto de fecha 22/09/2004, tal y como consta al folio (475), diferir el Juicio Oral y Público fijado para el día 27-09-04, fijándolo nuevamente para el día 06-10-04 a las 09:30 a.m., fecha esta en que la Defensa no tenía actos fijados en la ciudad de Mérida, según información de la Coordinación de Secretaría de la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida.
En fecha 04-10-04, los ABGS. FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, presentaron escrito ante este Tribunal, solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 06-10-04, por tener fijadas con antelación la continuación de la Audiencia en la Causa LP01-P-2003-000924, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el Juzgado Tercero de Juicio, tal y como consta a los folios (495 y 496) de la causa; evidenciando este Tribunal que obra al folio (492) Boleta de Notificación N° 60.696, de fecha 22-09-04, librada a los ABGS. FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, quienes fueron notificados en fecha 27-09-04, de la celebración del Juicio Oral y Público a celebrarse en esa fecha; razón por la cual este Tribunal ordenó a la Coordinadora de Secretaría de esta Extensión, comunicarse vía telefónica con la Oficina de Coordinación de Secretaría de la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, a los fines de solicitar información sobre la fecha en que había sido fijada la continuación del Juicio Oral y Público de la Causa LP01-P-2003-000924, en virtud de que se les había hecho el señalamiento con anterioridad sobre el Juicio a celebrarse el día 06-10-2004, informando la ciudadana encargada de esa oficina, que la continuación del referido Juicio pautado para el día 06-10-2004, se había fijado el día Viernes 01-10-04, considerando esta Juzgadora, que los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, aún cuando tenían pleno conocimiento del Juicio a celebrase el día 06-10-2004 con este Tribunal, no manifestaron al Tribunal de Juicio N° 03 de la ciudad de Mérida, la prioridad con lo cual se había fijado la celebración del Juicio en la presente causa, el cual además ya había sido diferido por ausencia de la Defensa, en dos oportunidades anteriores.
En fecha 06-10-2004, el Tribunal se constituyó en la sala de audiencias, fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, tal y como consta a los folios (498 al 500), haciéndole saber a la representación Fiscal del Ministerio Público y al acusado, que no se iba a llevar a efecto la celebración del Juicio Oral y Público, por solicitud de la Defensa, siendo óbice señalar que tal diferimiento, era una dilación procesal acreditada a la Defensa Privada; por lo cual a través del acta levantada, se instaba a la Defensa Privada, a asistir a la celebración del Juicio Oral y Público a celebrarse el día 04/11/04, a las 9:30 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/11/2004, se constituyó nuevamente el Tribunal, en la sala asignada para la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, estando presentes el Abg. Gustavo Araque, en su condición de Fiscal Titular VII del Ministerio Público y el acusado de autos, ausentes los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, procediendo el Tribunal a diferir nuevamente el presente Juicio, por ausencia de los Abogados Privados antes señalados, haciendo del conocimiento de las partes, que era la cuarta vez que se difería el presente juicio por ausencia de la Defensa Privada, aún cuando los mismos fueron debidamente notificados en fecha 11/10/2004, tal y como se observa al folio (512) de la causa, sin haber presentado excusa alguna para estar ausentes, razón por la cual, declaró abandonada la Defensa, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber al acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BELLESTER, que estaba en su derecho de nombrar un abogado de confianza, para que lo asista en la celebración del Juicio Oral y Público a celebrarse el día 02/12/2004 a las 9:30 a.m., distinto a los Abgs. FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, o en su defecto el Tribunal le designaría un Defensor Público para que lo asista, asiéndole saber que se iba a oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública, a los fines de que no quedara desasistido, hasta que tomara la decisión de nombrar un defensor de confianza o en su defecto quedara asistido por un Defensor Público.
Considera esta Juzgadora, que el día 04/11/2004, este Tribunal de Juicio N° 02, declaró abandonada la Defensa, en virtud de ser la cuarta vez que estaban ausentes los Abgs. FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, aún cuando los mismos habían sido debidamente notificados en fecha 11/10/2004, tal y como se observa al folio (512) de la causa.
En este sentido, se puede inferir que el nuevo nombramiento de los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, por parte del acusado de autos, persigue una dilación procesal y ello entraña la posibilidad cierta de una lesión al orden público en el presente caso; toda vez que el retardo o las maniobras dirigidas a impedir la realización de los actos procesales, en el fondo desconocen y hacen nugatorias las garantías que tienen las partes, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, expresada en la expectativa jurídica de la oportuna resolución de los hechos sometidos a la consideración de los tribunales, más aún, en las controversias de carácter penal, en donde subyace la protección del orden social básico para la convivencia humana.
A esta conclusión se llega, luego de considerar (desde una perspectiva teleológica: fin de la norma), que el propósito querido por el legislador, al establecer el mecanismo del abandono de la defensa, por parte de los Abogados remisos, fue precisamente sanear la situación derivada de la no comparecencia de los abogados al Juicio Oral y Público, poniendo coto a la indefinida paralización del proceso que ello supone, para lo cual facultó expresamente al Juez (artículo 332 CO.P.P.), para nombrar defensor al imputado. Hacia esa dirección apunta el interés de la Ley, es decir, en que todo imputado esté dotado de defensor, en principio, de confianza del propio imputado, pero en su defecto, otro que como tal abogado, asegura también, la defensa técnica del imputado.
Si esto no fuera así, el capricho y el empecinamiento de un imputado en designar a un abogado en particular, podría dar al traste con el normal desenvolvimiento del proceso, sobremanera cuando se trata de un abogado a quien antes el tribunal declaró abandonada la defensa. Ello constituiría una clara hipótesis de abuso de derecho en perjuicio del proceso (por vía de fraude) que contrasta con el fin de justicia, que éste persigue.
Tal situación, totalmente contraria al orden público, ocasionaría un caos judicial, si los juicios penales no se pudieran celebrar, porque el imputado se empeñe en designar a un abogado defensor, que no asistió reiteradamente a los actos propios de este proceso, lo cual no puede ser indiferente a esta Juzgadora y su corrección aparte de lo dispuesto en el artículo 332 del C.O.P.P., lo permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la Ley lo autoriza para ello o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En amparo de los razonamientos antes expuestos y en ejercicio de una magistratura responsable y activa en la prevención y corrección de situaciones lesivas al orden procesal, inherentes al presente caso, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA el nombramiento de los Abogados Defensores FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, hecho por el imputado CARLOS YASIN BENTACOURT BELLESTER. Y ordena que el proceso siga su cauce con la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña Chacón ya designada, dejando salvo, claro está, el derecho de nombrar a cualesquiera otro profesional del derecho respecto al cual previamente no exista declaratoria de abandono de defensa. En el entendido aquí advertido, que tal ejercicio debe ser oportuno y no intempestivo, con fines de obstrucción respecto al juicio oral y público convocado para el día dos de Diciembre, del año dos mil cuatro (02/12/2004). Vista la declaratoria de abandono de defensa, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que EXCLUIR a los ABOGADOS FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, conforme al acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2003, el cual señala: “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo Juicio, al responsable de los hechos, si fuere abogado”. Así se decide. Notifíquese a las partes y Defensora Pública del imputado CARLOS YASIN BENTACOURT BELLESTER. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libaron boletas de notificación Nros. _________________________________________.
Srio.