REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Juicio N° 2
Vigía, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2003-000008

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: SIMÓN JOSÉ PINEDA VELA
JOSÉ LUIS MILANEZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
ACUSADOS:
YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.239, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-81, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús María Contreras y Zoila Antonia Méndez de Contreras, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa S/N, teléfono N° 0275-4147458, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.483, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-80, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Feliciano Guerrero y Dominica Guerrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa N° 2-28, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público, en la audiencias de fecha 13 y 21 de octubre de 2004, en contra de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, anteriormente identificados; dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 04 de Octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, que trabaja de taxista en su vehículo Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, circulaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, específicamente a la altura de Hielo Hitaca, cuando tres (03) personas de sexo masculino le solicitaron sus servicios para que los llevara al Caney, el cual queda en la vía que conduce a Mérida, al llegar al Sector La Vega, en la primera entrada, el que iba en la parte delantera, le dice que es un atraco y lo encañonan con arma de fuego de fabricación casera y uno de los que iban en la parte de atrás del vehículo lo apuntó con una pistola, despojándolo del vehículo, de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares aproximadamente en efectivo y de un reloj de pulso de color amarillo, lo pasaron para la parte de atrás del vehículo y lo llevaron para el Sector de Mucujepe parte alta, específicamente donde está ubicado el tanque de Hidroandes, lugar donde lo dejaron abandonado, amarrado de manos y pies, la víctima como pudo se soltó y bajó caminando hacia la Panamericana, en ese momento iba pasando el Presidente de la Línea de Taxis Aeroexpress de nombre Felipe Guerrero, a quien le informó lo sucedido, llamando vía telefónica a la Policía y a los demás compañeros, recibiendo información posteriormente, que el vehículo lo habían visto en la población de Caño Zancudo(Santa Elena de Arenales), al llegar al sitio le informaron que el vehículo había agarrado para la Azulita, por lo que se fueron para allá. Así mismo, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada del día 05-10-2002, los funcionarios policiales GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, LEONEL ALBERTO GUERERE MÁRQUEZ Y LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de la Azulita, recibieron llamadas por radio, de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde les informaron que en la ciudad de El Vigía, habían hurtado un vehículo Marca HYUNDAY, de Color Blanco, Placa DD879T y que hacía aproximadamente unos veinte minutos, había tomado la vía que conduce a la población de la Azulita, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje en la Unidad N° P-236, en la vía que conduce de la población de la Azulita a la población de Santa Elena de Arenales; al llegar a la Aldea de Caño Guayabo, recibieron información por vía radio, de parte del Sargento Mayor Carlos Alberto Flores Osuna, que había visto pasar por el frente del Comando Policial de la Azulita, un vehículo con las mismas características, por lo que los funcionarios policiales se regresan a la población de la Azulita, a eso de la 1:20 horas de la madrugada, del señalado día, en el momento en que los funcionarios policiales pasaban por el Sector La Palmita, específicamente a la altura del Centro Recreacional Los Kioscos, bajaba un vehículo a alta velocidad, el conductor de la patrulla le efectuó cambio de luces, le prendió la luz de la coctelera y le sacó la mano en señal de que se parara, el conductor del vehículo robado al ver que se trataba de una Unidad de la Policía, aceleró más el vehículo y en la curva de la entrada a la Hacienda la Palmita, aproximadamente a unos 50 metros perdió el control del carro y se volcó; los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar, donde encontraron seis personas, de las cuales uno (01) se encontraba sin signos vitales, quien quedó identificado como OSCAR MANUEL ORTÍZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.768, ; dos (02) personas de sexo masculino y tres (03) personas de sexo femenino, quienes quedaron identificados como YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, MIRIANGEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN y ROSA ISMEIRA ROMERO OJEDA, quienes resultaron lesionados y fueron trasladados al Hospital I Tulio Febres Cordero de la población de la Azulita, Estado Mérida, en una ambulancia de la Unidad del Grupo de Rescate de esa población, donde fueron atendidos por la Doctora de Guardia Yoselín González. Al realizarle los funcionarios policiales la requisa a los investigados, se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento el investigado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), constituido por seis (06) billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares y al investigado JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, se le incautó en la muñeca de la mano izquierda un reloj de pulso para caballero, de color amarillo, marca Citizen, Serial N° 170005, el cual fue reconocido por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, como de su propiedad, los cuales fueron detenidos en el Hospital I de la población de la Azulita, Estado Mérida, a las 3:00 horas de la madrugada, del día 05-10-2002, quienes fueron impuestos de sus derechos y pasados a la orden del Ministerio Público. Igualmente en el lugar donde ocurrió el accidente, se hizo presente una Comisión de Tránsito Terrestre, al mando del Cabo Segundo Jesús Parra, quien realizó el levantamiento del cadáver, de quien en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ, así como del accidente, quedando identificado el vehículo involucrado en el mismo de la siguiente manera: Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, el cual era conducido por el imputado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, dicho vehículo fue trasladado al Estacionamiento de El Vigía, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 08 de octubre de 2002, la Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 7, Extensión El Vigía, a los imputados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Culposo y Lesiones Culposas al primero de ellos y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al segundo de los nombrados; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
El 21 de enero de 2003, el Tribunal de Control N° 5 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado el primer delito en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los dos últimos en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, OSCAR MANUEL ORTÍZ(occiso), JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN al primero de ellos y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA al segundo de los nombrados; sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 13 de octubre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, donde la Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación en contra de YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRRERO GUERRERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado el primer delito en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los dos últimos en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, OSCAR MANUEL ORTÍZ(occiso), JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN al primero de ellos y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° 3° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA al segundo de los nombrados; ofreció los medios de prueba que respaldan la misma y la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de tal derecho la Abg. Sheila Altuve, quien expuso entre otros los siguientes alegatos: “.. señalando que la Fiscalía del Ministerio Público ha señalado una serie de hechos que ocurrieron el día 05/10/2002, cuando unos sujetos atracaron a un ciudadano a las 9:00 de la noche, pero en la revisión hecha al expediente, al parecer fue una persecución personal, que duró como 20 a 30 minutos, sin embargo estas personas fueron detenidas a las 3:00 de la mañana, si hubo una persecución de 30 minutos, porqué transcurrió tanto tiempo, esto no lo vamos a responder ahora, lo vamos a debatir, …en cuanto al delito de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público, observo con preocupación, que el mismo señala “el que haya obrado con negligencia” y eso no está en la acusación penal, ….. opongo la excepción establecida en el artículo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 eiusdem, hay cuatro ciudadanos: Daniela, Rosa Ismaira y otras dos personas, que no aparecen rindiendo declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni en ninguna parte del expediente y luego la Fiscalía del Ministerio Público, las promueve para el Juicio Oral y Público, sin haber declarado en la fase de investigación, considerándolo una falta grave, …la doctrina establece el concurso real del delito y el concurso ideal del delito, existiendo en el presente caso un concurso ideal de delitos, el cual pido que la juez presidente observe lo alegado, ya que en el concurso real se va a aplicar las penas de esos delitos y en el concurso ideal se va a aplicar la pena más grave, por último me opongo a la incorporación por su lectura del acta policial admitida en la Audiencia preliminar. Seguidamente se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en virtud de que en la exposición de los hechos que narró la representante Fiscal al momento de ratificar su Acusación, se evidenció que las ciudadanas señaladas por la Defensa, como testigos en el presente juicio, fueron testigos presenciales de los hechos y según el señalamiento de la representante fiscal, las mismas declararon ante el Tribunal de Control, en la oportunidad en que fueron presentados los acusados y a las cuales se le decretó la libertad plena y en cuanto a la incorporación del acta policial por su lectura, se acordó no admitirla; seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales y con la anuencia de las partes se dio por leídas las pruebas documentales, finalmente las partes expusieron sus conclusiones y replicas, declarándose cerrado el debate, procediendo el Tribunal a retirarse, a los fines de deliberar e imponer de la respectiva sentencia dispositiva en el presente juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

En el presente caso, es necesario establecer, que durante el desarrollo del debate, se determinó las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos punibles, los cuales ocurrieron el día 05 de Octubre del año 2002, siendo su inicio a las nueve horas de la noche, en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, a la altura de el establecimiento comercial Hielo Hitaca, cuando el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, se desplazaba en un vehículo Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, cumpliendo sus labores como Taxista de la Linea Aero Express, cuando tres (03) personas de sexo masculino le solicitaron sus servicios para que los llevara al Sector La Vega, ubicado en la vía que conduce hacia la ciudad de Mérida, cuando iban específicamente por el sector Quebrada del Diablo el sujeto que iba en la parte delantera le manifiesta que era un atraco y lo encañonan con dos armas de fuego, una pistola y un revólver, despojándolo de un reloj de pulso de color amarillo, dos anillos y de la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares en efectivo, donde procedieron a pasarlo a la parte trasera del vehículo y le amarraron las manos, posteriormente se trasladaron para el Sector de Mucujepe parte alta, específicamente donde está ubicado el tanque de Hidroandes, lugar donde lo dejaron abandonado, amarrado de manos y pies, procediendo el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA a soltarse y dirigirse caminando hacia la carretera Panamericana, siendo auxiliado por el ciudadano Felipe Guerrero, quien en ese momento se desplazaba por el lugar en su vehículo y se desempeña como Presidente de la Línea de Taxis Aeroexpress, a quien le contó lo sucedido, donde procedieron a llamar vía radio a los demás compañeros de trabajo y llamar vía telefónica a la Policía para informar sobre lo ocurrido, posteriormente se dirigieron hacia la población de Guayabones en búsqueda del vehículo robado, donde recibieron información de las personas del lugar que el vehículo se había dirigido hacia la población de Caño Zancudo y al llegar al lugar les informaron que el vehículo había agarrado hacia la vía de la población de la Azulita, donde procedieron a dirigirse hacia el lugar indicado, cuando subían observaron un vehículo que bajaba a exceso de velocidad y se fue por un barranco, donde resultó muerto uno de sus ocupantes y con lesiones otros de ellos, de las seis en total que iban a bordo del vehículo, siendo reconocido el vehículo por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, como el vehículo que le habían robado horas antes en la ciudad de El Vigía, lo que se evidenció de lo declarado a viva voz por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, al ser conteste en cuanto al sitio donde es despojado de sus pertenencias, al sitio donde es despojado de su vehículo y lo dejan abandonado y al sitio donde ocurre el accidente y es encontrado su vehículo, así como el reloj del cual había sido despojado, el cual estaba en poder del acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y parte de su dinero estaba en poder del acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, siendo adminiculado con lo declarado a viva voz por los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, EUCLIDES RONDÓN DUGARTES y JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quienes son contestes en cuanto a los sitios donde ocurrieron los hechos y las características del vehículo propiedad de la víctima, lo declarado a viva voz por el ciudadano FELIPE GUERRERO está adminiculado con lo dicho por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, ya que es la persona que lo auxilia después que lo despojan de sus pertenencias y de su vehículo y lo acompaña a recorrer las diferentes poblaciones antes mencionadas, hasta que consiguen el vehículo; lo declarado a viva voz por los funcionarios policiales GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, LEONEL ALBERTO GUERERE MÁRQUEZ Y LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, quienes señalan haber participado en la búsqueda del vehículo robado, en el cual se produjo el accidente, estando presentes en el lugar del mismo, donde observaron que resultó muerto uno de sus ocupantes y posteriormente trasladaron a los otros 5 ocupantes al hospital de la población de la Azulita y una vez dados de alta, procedieron a su detención a las 03:00 horas de la madrugada, lo cual está adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, FELIPE GUERRERO, WILLY ARNEY CARRERO RONDÓN, JESÚS ORLANDO PARRA VERA, ALCIDES BOSCAN, CARLOS LUIS PÉREZ, LUIS ALFONSO PEÑA GUILLÉN, MIRIANGEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN, quienes señalaron que estuvieron presentes en el lugar donde ocurrió el accidente y manifiestan que resultó muerto el hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ, manifestando las dos últimas que iban a bordo del vehículo siniestrado en compañía de los acusados para el momento en que ocurre el accidente, el cual era conducido por el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quien además le señaló a ésta última que el vehículo era robado, adminiculado con lo declarado a viva voz por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra, quien señaló haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Medico Legal del cadáver del hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ, adminiculado con lo declarado a viva voz por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi, quien señaló haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de los ciudadanos DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quienes resultaron con lesiones, así mismo las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el presente juicio, las cuales consisten en las Inspecciones, Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Experticia de Reconocimiento de Seriales, que conceden pleno valor jurídico a este Tribunal Mixto, por lo que a continuación se determinan por separado, los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

1.- La declaración del Experto, DR. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien fue juramentado y se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17-10-2002, por la cual fue llamado a declarar y manifestó entre otras cosas: “Yo hice el informe en base a los datos del médico del Centro Asistencial de la población de Tucaní, que fue el que examinó el cadáver, era un joven de 16 años, el cual presentó insuficiencia cardio-respiratoria y traumatismo cráneo encefálico abierto complicado y la causa directa de su muerte, fue debida al traumatismo cráneo encefálico abierto complicado. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Usted no observó al occiso para hacerle la valoración? R: No. ¿Es común recibir datos de otro médico? R: Sí, cuando no hay servicio de autopsia forense en el centro asistencial donde ingresa el paciente, como en este caso, que es retirado de la ciudad de El Vigía, el médico que lo examinó, me remite los datos y yo hago el informe. De la presente declaración del testigo, en la valoración del presente elemento de convicción, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a la documental de la experticia realizada, infiriéndose las circunstancias de identificación del cadáver, como la persona, del que en vida fuera el joven OSCAR MANUEL ORTÍZ, quien ingresó sin signos vitales, con traumatismo cráneo encefálico abierto complicado e insuficiencia respiratoria; debido a la explicación aportada por el experto y sus conocimientos científicos en la sala de audiencia, permitió evidenciar la verdad, que ha sido demostrada en juicio, a través de este elemento de convicción, que el joven OSCAR MANUEL ORTÍZ, falleció producto del traumatismo cráneo encefálico abierto complicado que sufrió.

2.- La declaración del Experto, DR. PEDRO GASPERI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien fue juramentado y se le colocó de manifiesto las Experticias de Reconocimiento Médico Legal, de fechas 17-10-2002, por las cuales fue llamado a declarar y manifestó entre otras cosas: “En cuanto a la primera, yo hice la valoración en base al diagnóstico suministrado por el médico del Hospital de la Azulita, que fue el que examinó a la paciente, era de sexo femenino, presentó traumatismo cerrado de tórax, fractura del dedo anular izquierdo y aliento etílico, estas lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron de sus labores habituales, las cuales debieron sanar en un lapso de 25 días. Entre las preguntas hechas por la Fiscal, contestó: ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? R: Si la ratifico en base a los datos suministrados y la firma también. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Examinó personalmente la paciente? R: No. En cuanto a la segunda experticia, yo hice la valoración igual, es decir, en base al diagnóstico suministrado por el médico del Hospital de la Azulita, que fue el que examinó al paciente, era de sexo masculino, presentó excoriaciones en miembro superior derecho y fractura de clavícula derecha, estas lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron de sus labores habituales, las cuales debieron sanar en un lapso de 30 días. ¿Usted generalmente narra según diagnóstico de otro médico? R: Sí, en los casos como este, que no hay forense en el lugar a donde remiten al paciente y es verdadero, porque son datos aportados por otro colega. De la presente declaración del testigo, en la valoración del presente elemento de convicción, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a la documental de las experticias realizadas, infiriéndose las circunstancias de identificación de los pacientes identificados como DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMAN y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quienes ingresaron presentando lesiones, entre otras con traumatismo cerrado de tórax, la primera de las nombradas y fractura de clavícula derecha y excoriaciones, el segundo de los nombrados; debido a la explicación aportada por el experto y sus conocimientos científicos en la sala de audiencia, permitió evidenciar la verdad, que ha sido demostrada en juicio, a través de este elemento de convicción, que los ciudadanos DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMAN y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, presentaron lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales ameritaron asistencia médica y los incapacitaron de sus labores habituales.

3.- La declaración del funcionario EUCLIDES RONDÓN DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien fue juramentado y se le colocó de manifiesto la Inspección N° 1305, de fecha 06-10-2002, por la cual fue llamado a declarar y manifestó entre otras cosas: “Esa fue una inspección que hice en compañía del funcionario Javier Méndez, frente al parque Recreacional la palmita, adyacente a la entrada de la hacienda la palmita, vía hacia la población de la Azulita, por un robo que hubo de un vehículo taxi en el Vigía y agarró para la Azulita y se fué para un barranco, es un sitio abierto, de iluminación natural, es un terreno que forma parte de un potrero de la hacienda que esta allí, está cercado de alambre de púas, a una distancia de 1.10 metros del borde de la cuneta lateral de la calle, seguidamente hay un terreno plano, hay vegetación marchita y aplastada, al fondo del terreno se observa inclinación de forma descendente”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal, contestó: ¿Cual es la finalidad de la inspección del sitio del suceso? R: Es una evidencia de interés criminalístico. ¿Como era el sitio? R: Era un sitio abierto al aire libre. ¿Se observó deslizamiento del vehículo? R: Si, hacia unos 60 a 70 metros. De la presente declaración del testigo, en la valoración del presente elemento de convicción, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a la documental de la inspección realizada al sitio, por cuanto se evidencia el lugar donde se produjo el accidente de tránsito, donde está involucrado el vehículo automotor, tipo taxi, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la inspección merecen credibilidad al Tribunal.

4.- La declaración del funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien fue juramentado y se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-372, de fecha 21-10-2002, por la cual fue llamado a declarar y manifestó entre otras cosas: “Si reconozco el contenido y firma de la experticia, la realicé a un vehículo automotor, marca hyundai, clase automóvil, año 2001, modelo accent, color blanco, placa DD879T, uso taxi…”. De la presente declaración del testigo, en la valoración del presente elemento de convicción, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a la documental de la experticia realizada al vehículo automotor, donde se evidencia la existencia del mismo, las características que presenta, los seriales de identificación que presenta, los cuales determinan que el vehículo se encuentra en estado original, vehículo este propiedad del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la experticia merecen credibilidad al Tribunal.

5.- La declaración del funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien fue juramentado y se le colocó de manifiesto las Inspecciones Nros. 1299, 1297 y 1300, de fechas 05-10-2002, por la cual fue llamado a declarar y manifestó entre otras cosas: “En relación a la Inspección N° 1299, reconozco el contenido y firma, fue una inspección a un sitio del suceso abierto, una vía publica, no presenta ningún tipo de calzada, el sector está ubicado en Mucujepe, frente a la planta de tratamiento del agua, entrada a la panamericana, por uno de los lados del matadero industrial. En relación a la Inspección N° 1297, reconozco el contenido y firma, esa inspección fue en la avenida rotari, entrada al barrio la vega, vía a Mérida, es un sitio abierto, a la intemperie, luz natural, de libre acceso al público, correspondiente a un tramo de vía pública, su calzada es de asfalto. En relación a la Inspección N° 1300, reconozco el contenido y firma, esa inspección fue en el estacionamiento de El Vigía, en el barrio el bosque, a un vehículo automóvil, color blanco, marca hyundai, placa de taxi DD879T, presentaba abolladuras por todos sus costados, fracturas de guardafango, con abolladuras en el techo, presentaba pequeñas partículas de vidrio en su interior. Entre las preguntas hechas por la Fiscal, contestó: ¿Que finalidad tienen las inspecciones? R: Dejar constancia de los objetos. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Para las inspecciones que usted practicó se hizo acompañar de un testigo presencial o instrumental? R: No, por cuanto los sitios eras abiertos. ¿En base a que artículo practica la inspección? R: En base al articulo 202 del COPP y consiste en dejar constancia de los objetos que se encuentran allí. De la presente declaración del testigo, en la valoración del presente elemento de convicción, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a las documentales de las inspecciones realizadas, en cuanto a la primera inspección, a la existencia del sitio donde fue abandonado el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, después de ser amarrado y despojado de su vehículo; en cuanto a la segunda inspección, a la existencia del lugar donde fue encañonado con armas de fuego y despojado de su reloj y dinero que poseía para el momento, el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA y en cuanto a la tercera inspección, a las características del vehículo automotor, propiedad del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a las inspecciones merecen credibilidad al Tribunal.

6.- La declaración del funcionario JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien fue juramentado y se le colocó de manifiesto las Inspecciones Nros. 1299, 1297 y 1300, de fechas 05-10-2002, por la cual fue llamado a declarar y manifestó entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma de las mismas, la primera fue una inspección que se hizo en Mucujepe, frente a la planta de tratamiento de hidroandes, es un sitio de suceso abierto, con luz natural, de libre acceso al público, a la intemperie, desprovista de aceras y brocales; la segunda fue una inspección en la entrada al barrio la vega, vía a Mérida, por la avenida rotari, es un sitio de suceso abierto, de libre acceso al público, luz natural, a la intemperie, correspondiente a un tramo de vía pública, la calzada es de asfalto y la tercera es una inspección que se hizo en el estacionamiento de El Vigía, a un vehículo automotor, marca hyundai, color blanco, placa de taxi, presentaba abolladuras en el techo, no tenía parachoques, no tenía vidrio parabrisas trasero ni en las puertas, tenía fracturas de guardafango, abolladuras por todos los costados, tenía trozos de vidrio en su interior. Entre las preguntas hechas por la Juez, contestó: ¿Con que fin realizan las inspecciones? R: Con el fin de determinar el sitio del suceso. De la presente declaración del testigo, en la valoración del presente elemento de convicción, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a las documentales de las inspecciones realizadas, en cuanto a las dos primeras, se evidencia la existencia de dos sitios de suceso, una donde fue abandonado el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, después de ser amarrado y despojado de su vehículo y la otra donde fue encañonado con armas de fuego y despojado de su reloj y de su dinero en efectivo el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA y en cuanto a la tercera inspección, a las características del vehículo automotor, del cual fue despojado el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, siendo conteste con el testimonio del funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a las inspecciones merecen credibilidad al Tribunal.

7.- La declaración del funcionario JESÚS ORLANDO PARRA VERA, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quien fue juramentado y se le colocó de manifiesto el Acta Policial, Reporte de Accidente, Pre-Croquis y Croquis del Accidente y Acta de Levantamiento del Cadáver, por las cuales fue llamado a declarar y manifestó entre otras cosas: "Me encontraba de servicio en el Puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre, en Santa Elena de Arenales, cuando fui comisionado por el Comandante del puesto, para que me trasladara hacía la vía de la Azulita, sector la Palmita, donde está un parque recreacional, porque había un accidente de tránsito, me trasladé al sitio, cuando llegué estaba la policía de la Azulita, ví que un carro se había ido por el barranco, había una persona muerta y otras lesionadas, procedí a identificar al muerto de nombre Oscar Ortíz, al conductor del vehículo de nombre Yonny Contreras y a los acompañantes que estaban lesionados, los habían trasladado para el hospital de la Azulita, el accidente se produjo porque el conductor se salió de la vía y cayó al barranco, por no haber tomado las medidas al pasar por una curva fuerte y pasó de largo, allí me enteré que el vehículo involucrado en el accidente había sido robado". Entre las preguntas hechas por la Fiscal, contestó: ¿Indique a que horas llegó al sitio del accidente? R: Alas 2:00 de la mañana. ¿Cuales fueron las causas del accidente? R: Falta de pericia y a lo mejor el conductor no conocía la vía y se salió de la vía creo que saliron lesionadas cinco personas y murió una persona, el vehículo era blanco con la insignia de taxis Aeroexpress. ¿Hacia donde lleva el cadáver? R: Hasta el hospital de Tucaní. De la presente declaración se evidencia el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, donde esta involucrado el vehículo automotor, propiedad del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, el cual había sido robado, donde resultaron lesionados sus ocupantes y muerto el hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ, asi como la persona que conducía el vehículo para el momento del accidente, siendo el acusado YONNY CONTRERAS MÉNDEZ; siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos Wencesalo Parra, Pedro Gasperi, en cuanto a la persona que resultó muerto y las personas lesionadas en el accidente; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso ubicado en el parque recreacional del sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita; siendo conteste con los funcionarios Gerardo Oscar Quintero, Leonel Alberto Guerere y Leonel Adolfo Carrillo, en relación al sitio del accidente, donde falleció una persona y resultaron cinco lesionadas y a la existencia del vehículo automotor involucrado en el referido accidente, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.


8.- La declaración del funcionario GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, adscrito a la Sub Comisaría Policial de la población de la Azulita del Estado Mérida, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "El día 05-10-2002, a las 12:00 de la noche se recibió una llamada de la policía de Santa Elena de Arenales, informando que un vehículo hyundai había sido robado en el Vigía y había tomado vía a la Azulita, inmediatamente salimos y llegamos a la aldea de Caño Guayabo, allí nos informaron por la radio que el vehículo había ido para la azulita, entonces nos fuimos para allá y a la altura de los kioscos bajaba un vehículo a alta velocidad la patrulla le prende la mosca y ellos suben la velocidad y en la curva se voltean". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Indique las características del vehículo que baja de la azulita? R: Baja un vehículo a alta velocidad era la una de la mañana. ¿De quien recibió la llamada? R: De la Policía N° 13 de Santa Elena de Arenales y me dicen que un vehículo había sido hurtado y había tomado la vía de la Azulita, esa llamada la recibí a las 12 de la noche, cuando recibo la segunda llamada vía radio, del compañero que quedó en el comando de la Azulita, nos dijo que el vehículo con las mismas características lo habían visto pasar por la plaza. ¿Se percató si las personas salieron lesionados? R: Las mujeres fueron llevadas al hospital de la Azulita, había que esperar al grupo de rescate y los trasladamos en la unidad de la ambulancia y en la de la policía. ¿En qué trasladaron los heridos? R: En la ambulancia y en la unidad policial a los dos muchachos. ¿Llegó a bajar donde estaba el vehículo? R: No, bajó otro funcionario el agente Leonel Carrillo. ¿A que horas les dieron de alta, a los dos de sexo masculino? R: Como a las dos de la mañana. ¿Le informó a estas personas porque estaban detenidas? R: Si por el robo del vehículo. ¿Que objetos incautaron en el lugar del accidente? R: Un vehículo, yo no revisé, fue el agente Leonel Carrillo revisó. Entre las preguntas hecha por la Defensa, contestó: ¿Como a que horas sucedió ese hecho? R: A eso de las 12:00. ¿Todos suscribieron el acta? R: El acta la hicimos entre los tres porque andabamos los tres. ¿La primera llamada la recibió de quién? R: Del funcionario de la comisaría 13, luego se realizó una comisión entre los tres funcionarios y nos trasladamos hacia la población de Santa Elena de Arenales, desde el momento que yo salgo hasta el momento del volcamiento transcurrió de 25 minutos a media hora. ¿En algún momento emprendieron persecución al vehículo?. R: No. ¿El vehículo tenia placas de taxi? R: No se decir. ¿Como llegó el propietario del vehículo al sitio? R: En otro carro taxi, en compañía de otras personas. ¿Observó algún objeto de interés criminalístico aparte del carro ? R: Ninguno. ¿Como observó a las personas salir del vehículo si estaba oscuro? R: Salió a donde nosotros estabamos una sola persona de ellos Yonny. ¿Como salieron las personas del sitio del suceso? R: uno caminando, otros en tablas o agarrados porque estaban lesionados y el muchaco muerto. Es importante señalar que puede ocurrir por el paso del tiempo y por la cantidad de procedimientos que efectúan estos funcionarios, les resulte difícil recordar con precisión un hecho. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde hubo el accidente de tránsito, donde está involucrado el vehículo automotor, tipo taxi, propiedad del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba, el cual había sido robado horas antes al referido ciudadano y donde resultó muerto el hoy occido Oscar Manuel Ortíz y otros resultaron lesionados, siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Alberto Guerere y Leonel Adolfo Carrillo, el testimonio de los ciudadanos Ernesto Peñaranda Alba, Daniela de Jesús Astudillo, Miriangel Rodriguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro y la existencia del mismo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso ubicado en el parque recreacional del sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita; siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos Wencesalo Parra, Pedro Gasperi, en cuanto a la persona que resultó muerto y las personas lesionadas en el accidente; valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

9.- La declaración del funcionario LEONEL ALBERTO GUERERE MÁRQUEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial de la población de la Azulita del Estado Mérida, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Para la fecha 05-10-2002, hace como dos años, me encontraba de servicio en la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, nos encontrabamos de patrullaje de rutina, llegamos al comando y se recibió una llamada de Santa Elena de Arenales, que se habían robado un vehículo en el Vigía y que el carro había subido vía a la Azulita, inmediatamente nosotros bajamos buscando la vía de Santa Elena de Arenales y cuando ibamos por el sector del Guayabo, nos informó vía radio el Sargento Carlos Flores, que había visualizado un carro con las mismas características del robado, nos regresamos y cuando ibamos a la altura del centro recreacional la palmita, visualizamos el vehículo, le prendimos las luces y la mosca, osea la coctelera, el vehículo aceleró más, agarró mas viaje y perdió el control y de ahí no los vimos mas, porque se fueron hacia abajo, después fuimos a verificar y se habían ido por el barranco hacia abajo, luego llegó el grupo de rescate de la Azulita, ellos verificaron, salió uno del barranco y subió y dijo que habían cinco personas más abajo, los que bajaron verificaron que habían heridos y un muerto, los sacaron con cuerdas, sacaron a las personas y al occiso y auxiliamos a las muchachas, uno de los muchachos tenía un reloj que dijo el señor del taxi, que era de él, que se lo habían robado ellos". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Recuerda la hora de los hechos? R: Como a las 12:00 a 12:20, cuando recibimos la primera llamada. ¿En que lugar fue que le hace señal al carro? R: Frente al parque recreacional la palmita y a 50 metros pierde el control el vehículo. ¿Que motiva, que le hace cambio de luces al vehículo? R: Para verificar si era el vehículo robado, lo que hizo fue acelerar más. ¿Que otra cosa incautaron además del reloj y el carro? R: Creo que un dinero. ¿Cuantas personas se auxiliaron en ese sitio? R: Cinco y al occiso y los llevamos al hospital de la Azulita ¿Esas personas estaban consumiendo bebidas alcoholicas? R: Si. Entre las preguntas hecha por la Defensa, contestó: ¿Qué motivó la detención de estas personas? R: Cuando los funcionarios bajan y verificaron que era el vehículo que se habían hurtado. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde hubo el accidente de tránsito, donde está involucrado el vehículo automotor, tipo taxi, el cual había sido robado al ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba, según información recibida vía radio horas antes, el cual fue reconocido por su propietario, donde resultó muerto el hoy occiso Oscar Manuel Ortíz y resultaron lesionados las otras personas que ocupaban el vehículo siniestrado, siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Gerardo Oscar Quintero y Leonel Adolfo Carrillo, el testimonio de los ciudadanos Ernesto Peñaranda Alba, Daniela de Jesús Astudillo, Miriangel Rodriguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro y la existencia del mismo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso ubicado en el parque recreacional del sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita; siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos Wencesalo Parra, Pedro Gasperi, en cuanto a la persona que resultó muerto y las personas lesionadas en el accidente; valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

10.- La declaración del funcionario LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, adscrito a la Sub Comisaría Policial de la población de la Azulita del Estado Mérida, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "El día 05-10-2002, me encontraba de servicio cuando se recibió una llamada de la Sub Comisaría 13 de Santa Elena de Arenales, donde informaban que se habían robado un vehículo hyundai, se formó una comisión y bajamos de la Azulita hasta el sitio de Caño Guayabo, luego nos llamó el Sargento Flores por la radio del comando de la Azulita, que había visto el carro en la población de la Azulita, luego salimos hacia allá y cuando ibamos por la hacienda la palmita, antes de llegar a la Azulita, bajaba un carro y se le hizo cambio de luces y ellos aceleraron el vehículo y a 50 metros se fueron para un barranco". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Indique cuantos funcionarios integraron la comisión policial? R: Tres funcionarios. ¿Que horas eran cuando reciben la llamada de la Sub Comisaría policial 13? R: Como de 12:00 a 12:05 y nos dicen las características de un carro hyundai, balnco, de la línea aero express, luego obsrvamos el vehículo en la hacienda la palmita. ¿Llegó a bajar al lugar donde estaba el vehículo? R: Yo bajé, habían cinco personas, tres femeninas pidiendo auxilio, uno sin signos vitales y otro más y estaban fuera del vehículo. ¿Estando en la parte de arriba llegó alguna de las personas que estaban en la parte de abajo? R: Si, subió Yonny Contreras y solicitó ayuda, dijo que habían más personas abajo. ¿Recuerda que objetos incautaron en ese momento? R: Nosotros les enconrtramos 30.000 bolívares y el reloj, a Yonny los 30.000 bolívares y al amigo de Yonny le encontramos el reloj. Entre las preguntas hecha por la Defensa, contestó: ¿Ustedes vieron el vehículo cuando se volcó? R: No, como estaba oscuro, lo vimos cuando pasó. ¿Como reconoce el vehículo? R: Porque habían dado la placa. ¿Usted recuerda siempre el nombre de los imputados, después de tanto tiempo? R: En este caso, porque uno de ellos es hermano de una compañera que se llama Celia, ese es Yonny. ¿Cuál fué el motivo de la detención de estas personas? R: Por el robo de un vehículo y estaban siendo señalados por el mismo dueño. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde hubo el accidente de tránsito, donde está involucrado el vehículo automotor, tipo taxi, propiedad del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba, el cual había sido robado horas antes al referido ciudadano y donde resultó muerto el hoy occido Oscar Manuel Ortíz y otros resultaron lesionados, siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Ernesto Peñaranda Alba, Daniela de Jesús Astudillo, Miriangel Rodriguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro y la existencia del mismo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso ubicado en el parque recreacional del sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita; siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos Wencesalo Parra, Pedro Gasperi, en cuanto a la persona que resultó muerto y las personas lesionadas en el accidente; siendo conteste además con el ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba, de que los hoy acusados fueron señalados por la víctima, como los sujetos que lo despojaron de su reloj, el dinero en efectivo y de su vehículo automotor, siendo encontrado el reloj en poder del acusado José Luis Guerrero y el dinero en poder del acusado Yonny Jesús Contreras, siendo este último el que conducía el vehículo para el momento del accidente, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

DECLARACION DE TESTIGOS:

1.- La declaración de LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "El día 05 de Octubre, hace dos años, estaba trabajando como taxista, a eso de las 9:00 de la noche, tres ciudadanos me pidieron una carrera para la Vega, cuando entramos a la primera entrada de la Vega, uno de los ciudadanos me pide que suba el vidrio, cuando ibamos por la Quebrada del diablo, me dijeron esto es un atraco, me ponen una pistola por aquí (señala el cuello) y otro por aquí (señala la cadera), me pasan para atrás, me quitan el reloj, los anillos y 63.000 bolívares, me amarran las manos, ellos mismos dieron la vuelta, yo sabía que ibamos por la panamericana, uno de ellos decía dale un tiro, yo les dije que si querían que se llevaran el carro, después me dejaron botado por Mucujepe, por la vía donde esta el tanque de hidroandes, me amarraron los pies y las manos, luego yo bajé hasta la carretera panamericana y por allí iba pasando un compañero de trabajo, me auxilió y llamamos a la policía, un compañero nos dijo que habían pasado para Guayabones, al llegar allá un señor nos dijo que habían pasado para la Azulita y cuando nosotros subíamos, ellos ya venían bajando, en eso venía la policía, ellos aceleraron y se fueron por el barranco, yo reconocí a los chamos, el reloj, los anillos no aparecieron, la plata ya habían gastado como 32.000 bolívares". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Indique usted el lugar donde le solicitaron los servicios? R: Aquí en El Vigía, donde está hielo Hitaca, frente a Iveco, a las 9:00 de la noche, eso fue el día 05-10-2002, eso hace dos años. ¿Cuantas personas le solicitaron los servicios? R: Tres personas de sexo masculino, ellos se sientan dos en la parte de atrás y uno en la parte de adelante. ¿En que lugar le manifestaron que era un atraco? R: En la quebrada del diablo, me dijeron que era un atraco, uno tenía una pistola y el otro era un 38. ¿Que horas eran cuando lo llevan a Mucujepe? R: Como 15 minutos desppués del atraco. ¿Cual de ellos manejó el vehículo? R: el ciudadano Yonny, el que está de franela negra(señaló en sala al acusado Yonny Contreras y los otros dos iban atrás. ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que lo dejan botado hasta que salió a la panamericana? R: Como unos 20 minutos, me conseguí con el Presidente de la Línea, el señor Felipe Sntonio Guerrero de la Línea Aero Express, nosotros informamos a los otros compañeros vía radio y a la policía. ¿Usted observó que esas personas venían a exceso de velocidad o le dijeron? R: Si lo observé. ¿Que horas eran cuando ocurre ese accidente? R: Como a las 12:00 de la noche. ¿Cuando sucede el accidente se estacionó en ese lugar? R: Si, habían seis personas, tres de sexo masculino y tres femeninas. ¿Observó si eran las personas que lo despojaron de su vehículo? R:Si, yo los reconocí, me refiero a ellos dos(señala a los acusados en la sala). ¿En qué lugar reconcoció sus pertenencias? R: Allá mismo, el reloj lo tenía José Luis, el celular estaba en el carro. Entre las preguntas hecha por la Defensa, contestó: ¿Observó a las personas que lo atracaron en el sitio del volcamiento? R: Sí. ¿Usted en un reconocimiento en rueda de individuos, reconoció a esos sujetos? R: Yo los reconocí a ellos dos(señala a los acusados). ¿En qué lugar específico lo despojan de sus pertenencias? R: En el sitio donde me atracaron, en la Vega, vía a la palmita, me quita las prendas José Luis. Entre las preguntas hechas por el Fiscal, es importante señalar que esto puede ocurrir por el paso del tiempo y por la cantidad de procedimientos que efectúan estos funcionarios, les resulta difícil recordar con precisión un hecho. De la presente declaración se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, al ser consteste el ciudadano víctima, en señalar los sitios, donde los hoy acusados, se embarcan en su vehículo, donde lo encañonan para despojarlo de su reloj, sus anillos y su dinero en efectivo y del lugar donde lo despojan de su vehículo y lo dejan amarrado, asi mismo del lugar donde ocurre el accidente, donde está involucrado su vehículo, reconociendo en este último lugar a los acusados, como los sujetos que horas antes lo habían despojado de sus pertenencias portando armas de fuego y de las evidencias incautadas a los mismos; siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Daniela de Jesús Astudillo, Miriangel Rodriguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro y la existencia del mismo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente, ubicado en el parque recreacional del sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita; siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos Wencesalo Parra, Pedro Gasperi, en cuanto a que resultó muerto uno de los ocupantes de su vehículo y las personas lesionadas en el accidente. La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, que la ubicación del acusado Yonny Contreras dentro del vehículo, era en la parte delantera, es decir conduciendo el mismo y los otros dos en la parte de atrás, hasta el momento en que ocurre el accidente, tal y como fue señalado por los ciudadanos Daniela de Jesús Astudillo, Miriangel Rodriguez, Jesús Orlando Parra Vera y no el argumento contrario sostenido por la Defensa, en que hubo contradicciones en las declaraciones expresadas a viva voz durante el desarrollo del debate, la Defensa en ningún momento desvirtuó lo dicho por la víctima y los testigos, lo que permite establecer suficientes elementos de convicción, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar los hechos punibles, que se demuestran con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, siendo elemento cognoscitivo por parte de este Tribunal Mixto, que la Defensa no demostró ni desvirtuó que en fecha 04-10-2002 entre las 9:00 de la noche y la 12:00 del día 05-10-2002, los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, se encontraran en otro lugar distinto, a donde ocurrieron los hechos, donde despojaron de su vehículo y pertenencias al ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA y posteriormente tuvieran el accidente de tránsito en el vehículo del referido ciudadano, donde resultó muerto el hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ y lesionados los ciudadanos DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aún por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

2.- La declaración de DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN, siendo juramentada, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Eso era de noche, no recuerdo la hora, yo estaba en mi casa con unos amigos y amigas, una de las muchachas dijo vamos a sentarnos afuera, entonces pasaron los muchachos y ella les pidió dinero y en eso dijeron que para dar una vuelta y fuimos a Caño Zancudo, entramos a una licorería a comprar una botella y no había botella y fuímos a la Azulita y fuimos a una licorería a comprar una botella, dimos unas vueltas a la plaza y en eso venía la policía, nos dió la voz de alto, nos fuímos al barranco, el carro dió varias vueltas, salimos del carro y caímos, luego la policía nos subieron y nos llevaron para un ambulatorio, luego para El Vigía, luego a la policía de la Blanca y allí nos tuvieron dos o tres días". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Indique si para el momento de los hechos usted conocía a Yonny y José Luis? R: Si. ¿Indique el nombre de la muchacha que les pidió dinero a ellos? R: Rosa Ismaira. ¿En que llegaron esas personas al sitio donde usted estaba? R: En un carro blanco, no tenía foco de taxi, íbamos en el carro, estaba Oscar, Miriangel, José Luis, Yonny, Rosa Ismaira y yo, el carro lo conducía Yonny. ¿Que tiempo pasó desde el momento que se embarcó hasta el volcamiento? R: De una hora y media a dos horas. ¿Qué personas resultaron lesionadas? R: La mayoría, Rosa no podía caminar, a Miriangel la subieron en una camilla y el finado que murió, yo resulté lesionada, con dolor en la columna, después de ahí no los ví más. Entre las preguntas hecha por la Defensa, contestó: ¿Estuvo detenida? R: Sí. ¿Después que usted sale en libertad rindió declaración en la P.T.J.? R: Rendí declaración acá mismo(indica esta sede del Circuito), después nos dieron libertad, yo no rendí declaración en P.T.J. ¿Quién manejaba el vehículo? R: Yonny. ¿En qué parte del vehículo iba usted? R: Adelante, en el medio de Yonny y José Luis. De la presente declaración se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, al ser consteste la ciudadano víctima, en señalar el sitio donde ocurre el accidente, cuando iba a bordo del vehículo involucrado en el mismo, reconociendo que iba en compañía de los ciudadanos Oscar(occiso), Miriangel, Rosa Ismaira, José Luis(acusado) y Yonny(acusado), siendo el conductor del vehículo este último, quien además fué el que le manifestó al momento de tener el accidente, que el vehículo era robado; siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Miriangel Rodriguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió tarde de la noche, es decir aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida, por cuanto que la misma indicó en una de las preguntas hechas por la representación Fiscal, que había estado dentro del vehículo de una hora y media a dos horas, desde el momento en que se embarcó en el mismo, siendo lógico que si los acusados solicitaron la carrera al taxista a las 9:00 horas de la noche, luego se trasladaron hacia el sector la Vega de la ciudad de El Vigía, donde lo despojaron de sus pertenencias y posteriormente se trasladan hacia la población de Mucujepe, donde lo dejan abandonado y lo despojan de su vehículo y posteriormente se trasladan hacia la población de Guayabones, donde invitan a las jóvenes a salir a dar unas vueltas, efectivamente debió pasar una hora, es decir que las mismas abordan el vehículo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, donde se dirigen hacia la población de Caño Zancudo y entran a una licorería y posteriormente hacia la población de la Azulita, donde entran a otra licorería y dan unas vueltas a la plaza, ocurriendo un tiempo aproximado de una hora y media a dos horas, posteriormente se retiran de la población de la Azulita y es cuando bajan y ocurre el accidente por el sector la palmita; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro y la existencia del mismo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente, ubicado en el parque recreacional del sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita; siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos Wencesalo Parra, Pedro Gasperi, en cuanto a que resultó muerto el hoy occiso Oscar Ortíz y entre las personas lesionadas la declarante(ella misma). La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, que la ubicación de los acusados Yonny Contreras y José Luis Guerrero dentro del vehículo, era en la parte delantera, para el moemnto del accidente, es decir conduciendo el acusado Yonny Contreras, tal y como fue señalado por los ciudadanos Miriangel Rodriguez, Jesús Orlando Parra Vera y no el argumento contrario sostenido por la Defensa, en que hubo contradicciones en las declaraciones expresadas a viva voz durante el desarrollo del debate, la Defensa en ningún momento desvirtuó lo dicho por la víctima y los testigos, lo que permite establecer suficientes elementos de convicción, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar los hechos punibles, que se demuestran con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, siendo elemento cognoscitivo por parte de este Tribunal Mixto, que la Defensa no demostró ni desvirtuó que en fecha 04-10-2002 entre las 9:00 de la noche y la 12:00 del día 05-10-2002, los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, se encontraran en otro lugar distinto, a donde ocurrieron los hechos, donde despojaron de su vehículo y pertenencias al ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA y posteriormente tuvieran el accidente de tránsito en el vehículo del referido ciudadano, donde resultó muerto el hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ y lesionados los ciudadanos DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aún por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

3.- La declaración de MIRIANGEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO, siendo juramentada, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Yo estaba en la Pizzería de Guayabones cuando bajaba el finado, Yonny y José Luis y le pregunté a Yonny que para donde iba y cuando iba llegando a mi casa, llegó en un taxi y le pregunté de quien era y me dijo que de un tío, nos montamos, fuimos y recogimos a las muchachas y nos fuímos para Caño Zancudo, después para la Azulita y cuando ibamos bajando de la Azulita, chocamos con un carro rojo y el carro perdió el control y nos volcamos, me dí cuenta que el carro era robado, allá abajo en el barranco". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Que horas eran cuando estaba en la Pizzería? R: Como de 8:30 a 9:00 de la noche, eso fue el 04-10-2002. ¿Cuando los vuelve a ver en que andaban esas personas? R: En el taxi, el vehículo era blanco y lo conducía Yonny. ¿Cuando observa por segunda vez a Yonny, como que horas eran? R: Las 10 de la noche. ¿En todo momento el vehículo fue conducido por Yonny? R: Si y me dijo que el vehículo era de un tío. ¿Quién dijo que el vehículo era robado? R: Yonny. ¿En que lugar del vehículo iba usted? R: Atrás, en el medio de Rosa Ismaira y el finado Oscar. ¿Usted rindió declaración en la sede de este Circuito? R: Si. De la presente declaración se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, al ser consteste la testigo, en señalar el sitio donde ocurre el accidente, cuando iba a bordo del vehículo involucrado en el mismo, reconociendo que iba en compañía de los ciudadanos Oscar(occiso), Rosa Ismaira, José Luis(acusado), Yonny(acusado) y Daniela Astudillo, siendo el conductor del vehículo el acusado Yonny Contreras, quien fué el que le manifestó que el vehículo era robado al momento de tener el accidente,; siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Daniela Astudillo y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió tarde de la noche, es decir aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida, por cuanto que la misma indicó en una de las preguntas hechas por la representación Fiscal, que se embarcó en el vehículo a las 10:00 de la noche, cunado ve por segunda vez a Yonny, manejando el vehículo taxi, siendo lógico que si los acusados solicitaron la carrera al taxista a las 9:00 horas de la noche, en el local comercial hielo Hitaca, hacia hacia el sector la Vega de la ciudad de El Vigía, donde luego se trasladan hacia la población de Mucujepe, lo dejan abandonado y lo despojan de su vehículo y posteriormente se trasladan hacia la población de Guayabones, donde invitan a las jóvenes a salir a dar unas vueltas, efectivamente debió pasar una hora, es decir que las mismas abordan el vehículo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, como lo ha señalado esta testigo, en la sala de audiencia, se dirigen hacia la población de Caño Zancudo y entran a una licorería y posteriormente hacia la población de la Azulita, donde entran a otra licorería y dan unas vueltas a la plaza, ocurriendo un tiempo aproximado de una hora y media a dos horas, posteriormente se retiran de la población de la Azulita y es cuando bajan y ocurre el accidente por el sector la palmita; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro y la existencia del mismo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente; siendo conteste con el testimonio del ciudadano Wencesalo Parra, en cuanto a que resultó muerto el hoy occiso Oscar Ortíz. La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, que la ubicación de los acusados Yonny Contreras y José Luis Guerrero dentro del vehículo, era en la parte delantera, para el moemnto del accidente, es decir conduciendo el acusado Yonny Contreras, tal y como fue señalado por la testigo y los ciudadanos Daniela Astudillo y Jesús Orlando Parra Vera y no el argumento contrario sostenido por la Defensa, en que hubo contradicciones en las declaraciones expresadas a viva voz durante el desarrollo del debate, la Defensa en ningún momento desvirtuó lo dicho por las víctimas y los testigos, lo que permite establecer suficientes elementos de convicción, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar los hechos punibles, que se demuestran con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, siendo elemento cognoscitivo por parte de este Tribunal Mixto, que la Defensa no demostró ni desvirtuó que en fecha 04-10-2002 entre las 9:00 de la noche y la 12:00 del día 05-10-2002, los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, se encontraran en otro lugar distinto, a donde ocurrieron los hechos, donde despojaron de su vehículo y pertenencias al ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA y posteriormente tuvieran el accidente de tránsito en el vehículo del referido ciudadano, donde resultó muerto el hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ y lesionados los ciudadanos DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aún por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

4.- La declaración de WILLY ARNEY CARRERO RONDÓN, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Yo tuve conocimiento, de que al señor Ernesto le robaron el carro, nos fuimos a la busqueda del carro, luego llegamos al sitio donde habían conseguido el carro". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Cómo se entera de que al ciudadano Luis Ernesto, le habían robado el carro? R: Por el Presidente de la Línea, el señor Felipe. ¿Recuerda la fecha del robo del vehículo? R: De verdad no me acuerdo, la fecha creo que fue el 05 de Octubre, hace dos años. ¿Que horas eran cuando llega al lugar del hecho? R: Como a las 11:30 a 12:00 de la novhe, era tarde. ¿Sabe cuantas personas iban en el vehículo? R: Ví las tres muchachas y a los dos chamos, al muerto no lo ví. De la presente declaración se evidencia el conocimiento del testigo sobre el robo del vehículo automotor, por ser compañero de trabajo del ciudadana Luis Ernesto Peñaranda, quien estaba colaborando en la búsqueda del mismo, del sitio donde ocurre el accidente y de la cantidad de personas que iban dentro del vehículo para el momento en que ocurre el referido accidente; siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Daniela Astudillo y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió tarde de la noche, es decir aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a las características del vehículo involucrado en el siniestro y la existencia del mismo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente; siendo conteste con el testimonio del ciudadano Wencesalo Parra, en cuanto a que resultó muerta una persona. La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, que los acusados Yonny Contreras y José Luis Guerrero, eran los dos muchachos que iban a bordo del vehículo para el momento del accidente, lo que permite establecer suficientes elementos de convicción, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar los hechos punibles, que se demuestran con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aún por ser testigo presencial del lugar donde ocurrió el accidente, sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

5.- La declaración de CARLOS LUIS PÉREZ, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Nosotros en la Línea cuando hay un carro extraviado, lo buscamos en cuadrilla, al señor Ernesto le llevaron el carro, salimos a buscarlo, fuimos para el Chivo, llegando a Caño Zancudo, nos dijeron que el carro pasó para la Azulita y cuando subimos el carro pasó para el voladero". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Llegó a bajar, a donde estaba el vehículo? R: Si señora, las personas ya estaban fuera del vehículo. ¿Que pertenencias encontró el señor Peñaranda? R: El celular. ¿El señor Peñaranda bajó con usted? R: Si. ¿Reconoció el vehículo que fué robado? R: Si, porque uno conoce los vehículos de la Línea, era el número 12. De la presente declaración se evidencia, el lugar donde ocurrió el accidente, donde está involucrado el vehículo automotor propiedad del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba, el cual había sido robado al mismo, siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba, Daniela Astudillo Miriangel Rodríguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió tarde de la noche, es decir aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a la existencia del vehículo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente; siendo conteste con el testimonio del ciudadano Wencesalo Parra, en cuanto a que resultó muerta una persona. La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, que los acusados Yonny Contreras y José Luis Guerrero, eran las personas que iban a bordo del vehículo para el momento del accidente, lo que permite establecer suficientes elementos de convicción, que lleva a este Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, que se demuestra con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, mas aún por ser testigo presencial del lugar donde ocurrió el accidente, sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

6.- La declaración de ALCIMEDES BOSCAN, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Yo conocimiento ninguno tengo, yo solo llegué con el carro de la Funeraria y el Cuerpo de Bomberos me ayudó y me metió el muerto y lo dejé en el hospital". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Donde fué el levantamiento del cadáver? R: En la Azulita. Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó:¿Después que es llevado el cuerpo al hospital, hasta allí llega su función? R: Si. De la presente declaración se evidencia el sitio donde ocurrió el accidente y la existencia de un cadáver, siendo conteste con las declaraciones de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba, Daniela Astudillo Miriangel Rodríguez y Felipe Guerrero, en cuanto al lugar donde ocurrió el accidente fue cerca de la población de la Azulita y resultó muerto el hoy occiso Oscar Manuel Ortíz, siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente; siendo conteste con el testimonio del ciudadano Wencesalo Parra, en cuanto a que resultó muerta una persona. La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a establecer suficientes elementos de convicción, que determinan la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, que se demuestra con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, mas aún por ser testigo presencial del lugar donde ocurrió el accidente, sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

7.- La declaración de LUIS ALFONSO PEÑA GUILLÉN, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Lo que yo se, es que me participaron de un accidente, vía a la Azulita a la 1:30 a 2:00 de la mañana, subí en la grúa y llegué al sitio, el vigilante de tránsito me dió la orden de que sacara el vehículo, lo saqué y lo traje al estacionamiento de tránsito de El Vigía". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Donde se desempeña como gruero? R: En el estacionamiento de El Vigía, trasladé un vehículo hyundai blanco, estaba vía la Azulita, lo saqué de un hueco, como a 40 metros, yo llegué a ese lugar de 2:00 a 2:30 de la mañana. ¿Llegó a presenciar si se produjo el levantamiento de un cadáver? R: Primero se sacó el cadáver y luego el vehículo, era de sexo masculino. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Usted fué testigo del levantamiento del cadáver? R: Si, lo sacaron del sitio. De la presente declaración se evidencia, el lugar donde ocurrió el accidente, la existencia del vehículo siniestrado y donde resultó una persona muerta, siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba, Daniela Astudillo Miriangel Rodríguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió tarde de la noche, es decir aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a la existencia del vehículo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente; siendo conteste con el testimonio de los ciudadanos Wencesalo Parra y Jesús Orlando Parra Vera, en cuanto a que resultó muerta una persona. La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a establecer suficientes elementos de convicción, que determinan la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, que se demuestra con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, mas aún por ser testigo presencial del lugar donde ocurrió el accidente, sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.
8.- La declaración de FELIPE ANTONIO GUERRERO, siendo juramentado, procedió de viva voz a declarar y expuso: "Yo soy el Presidente de la Línea, esa noche como a las 9:30 a 10:00 de la noche, yo iba hacia Mucujepe, cuando veo al señor Luis Ernesto que iba corriendo y me saca la mano, me dijo que lo habían atracado, tomamos el radio que tengo en el carro y nos comunicamos con la línea, radiamos y les informamos que si no habían visto el carro hyundai, blanco, del señor Ernesto, nos reunimos los choferes de la línea, habían como 30 carros, nos fuimos para Guayabones y nos dijeron que habían visto pasar el carro para Caño Zancudo y allá nos dijeron que habían comprado una botella de Ron y se habían ido para la vía de la Azulita, nos fuimos hacia la Azulita, fuimos donde estaba el carro en el barranco, sacaron los heridos y el muerto". Entre las preguntas hechas por la Fiscal contestó: ¿Usted permaneció en el sitio del accidente? R: Hasta las 5:00 de la mañana. ¿Observó a las personas que salieron del barranco? R: Si los observé. De la presente declaración se evidencia, el lugar donde ocurrió el accidente, la existencia del vehículo siniestrado y donde resultó una persona muerta y otras lesionadas, siendo conteste con los testimonios de los funcionarios Leonel Adolfo Carrillo, Leonel Alberto Guerere y Gerardo Oscar Quintero, el testimonio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba, Daniela Astudillo Miriangel Rodríguez y Felipe Guerrero, en cuanto a que el hecho del accidente sucedió de noche, en el sector la palmita, vía hacia la población de la Azulita del Estado Mérida; siendo conteste con el testimonio de los funcionarios José Rojas Contreras y Jesús Alberto Rojas Ramírez, en cuanto a la existencia del vehículo; siendo conteste con el funcionario Euclides Rondón, en cuanto al sitio del suceso donde ocurrió el accidente; siendo conteste con el testimonio de los ciudadanos Wencesalo Parra y Jesús Orlando Parra Vera, en cuanto a que resultó muerta una persona. La presente declaración lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a establecer suficientes elementos de convicción, que determinan la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, que se demuestra con los dichos de los testigos, los expertos y las pruebas documentales, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establecen la participación de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, mas aún por ser testigo presencial del lugar donde ocurrió el accidente, sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

DOCUMENTALES

1.- Expediente Administrativo N° 033-10-2002, proveniente de la Oficina de Tránsito Terrestre, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde consta lo siguiente: Acta de fecha 05-10-2002, Reporte de Accidente, Pre-Croquis y Croquis del Accidente y Acta de Levantamiento de Cadáver, que fue ratificada por el funcionario Jesús Orlando Parra Vera, destacado en el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, la cual fue incorporada para su lectura y debatida a través de la exposición del funcionario, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: un accidente de tránsito, ocurrido en el sector la palmita, vía a la población de la Azulita; siendo el vehículo involucrado en el siniestro marca hyundai, color blanco, de servicio público, año 2001, placa DD879T; Un (01) Cádaver, que en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ, siendo el conductor del vehículo el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS; partiendo de los conocimientos técnicos aportados por este funcionario, constituye un elemento de convicción, que este Tribunal Mixto da su valor probatorio, cuya relación con las demás pruebas testimoniales de los ciudadanos Gerardo Oscar Quintero, Leonel Guerere, Leonel Carrillo, Luis Ernesto Peñaranda, Daniela Astudillo, Miriangel Rodríguez, son concordantes en que los acusados, se desplazaban en el vehículo involucrado en el accidente.
2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-10-2002, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, siendo señalado con el número 04, al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, como uno de los sujetos que el día 04-10-2002, abordó el vehículo taxi que él conducía, portando armas de fuego, le dijeron que era un atraco, lo despojaron de sus pertenencias y de su vehículo y lo dejaron abandonado.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-783, de fecha 08-10-2002, que fue suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue incorporada para su lectura, previo acuerdo de las partes, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: Seis Billetes de papel moneda, de la denominación de Cinco Mil Bolívares, para un total de Treinta Mil Bolívares y un reloj de pulsera metálica de color amarillo, marca Citizen, serial 170005, las cuales son propiedad del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba; partiendo de los conocimientos técnicos aportados por este funcionario, constituye un elemento de convicción, que este Tribunal Mixto da su valor probatorio, cuya relación con las demás pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba y Leonel Carrillo, son concordantes en que los hoy acusados, tenían en su poder parte del dinero, del cual fue despojado la víctima.
4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de un Vehículo Automotor, de fecha 21-10-2002, que fue ratificada por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue incorporada para su lectura y debatida a través de la exposición del funcionario, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: Un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca hyundai, modelo accent, tipo sedan, color blanco, placa DD879T, año 2001, uso transporte público, serial de carrocería 8X1VF31NP1Y501458, propiedad del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba; partiendo de los conocimientos técnicos aportados por este funcionario, constituye un elemento de convicción, que este Tribunal Mixto da su valor probatorio, cuya relación con las demás pruebas testimoniales del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda, expertos y testigos, son concordantes en que los hoy acusados, tenían en su poder el vehículo que le habían robado a la víctima.
5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1171, de fecha 17-10-2002, que fue ratificada por el Médico Forense Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue incorporada para su lectura y debatida a través de la exposición del Experto, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: Un (01) Cadáver, el cual respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ; lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que la causa de la muerte del referido ciudadano, fue debida al traumatismo cráneo encefálico abierto complicado que sufrió, producto del accidente ocurrido cuando se desplazaba en el vehículo que era conducido por el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, partiendo de los conocimientos científicos aportados por este funcionario, constituye un elemento de convicción, que este Tribunal Mixto da su valor probatorio, cuya relación con las demás pruebas testimoniales de los ciudadanos Daniela Astudillo, Miriangel Rodríguez, Luis Ernesto Peñaranda, expertos y testigos, son concordantes en que el accidente fue producto de la imprudencia por parte del acusado antes señalado.
6.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1156, de fecha 17-10-2002, que fue ratificada por el Médico Forense Pedro Gasperi, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue incorporada para su lectura y debatida a través de la exposición del Experto, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: las lesiones que sufrió el acusado JOSÉ LUIS GUERRERO; lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que la causa de las lesiones, fueron producto del accidente ocurrido cuando se desplazaba en el vehículo que era conducido por el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, partiendo de los conocimientos científicos aportados por este funcionario, constituye un elemento de convicción, que este Tribunal Mixto da su valor probatorio, cuya relación con las demás pruebas testimoniales de las ciudadanas Daniela Astudillo y Miriangel Rodríguez, expertos y testigos, son concordantes en que el accidente fue producto de la imprudencia por parte del acusado.
7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1160, de fecha 17-10-2002, que fue ratificada por el Médico Forense Pedro Gasperi, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue incorporada para su lectura y debatida a través de la exposición del Experto, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de: las lesiones que sufrió la ciudadana DANIELA ASTUDILLO GUZMÁN; lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que las lesiones, fueron producto del accidente ocurrido cuando se desplazaba en el vehículo que era conducido por el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, partiendo de los conocimientos científicos aportados por este funcionario, constituye un elemento de convicción, que este Tribunal Mixto da su valor probatorio, cuya relación con las demás pruebas testimoniales de los ciudadanos Daniela Astudillo, Miriangel Rodríguez, expertos y testigos, son concordantes en que el accidente fue producto de la imprudencia por parte del acusado antes señalado.
8.- Acta de Defunción N° 25, de fecha 21-10-2002, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de OSCAR MANUEL ORTÍZ AGRADO, la cual fue incorporada para su lectura, elemento de convicción que establece por evidencia, la muerte del ciudadano antes nombrado; lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que la causa de la muerte, fue producto del accidente ocurrido cuando se desplazaba en el vehículo que era conducido por el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEA, cuya relación con las demás pruebas testimoniales de los ciudadanos Daniela Astudillo, Miriangel Rodríguez, expertos y testigos, son concordantes en que el accidente fue producto de la imprudencia por parte del acusado antes señalado.

DE LA CULPABILIDAD

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 04/10/2002 los ciudadanos YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, fueron dos de los tres sujetos que se encontraban a la altura de el establecimiento comercial Hielo Hitaca, en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, cuando el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, se desplazaba en un vehículo Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT GLS, Color Blanco, Uso TAXI, Placa DD879T, Serial de Carrocería 8X1VF3NP1Y501458, cumpliendo sus labores como Taxista de la Linea Aero Express, cuando estos sujetos le solicitaron sus servicios para que los llevara al Sector La Vega, ubicado en la vía que conduce hacia la ciudad de Mérida, cuando iban específicamente por el sector Quebrada del Diablo el sujeto que iba en la parte delantera le manifiesta que era un atraco y lo encañonan con dos armas de fuego, una pistola y un revólver, despojándolo de un reloj de pulso de color amarillo, dos anillos y de la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares en efectivo, donde procedieron a pasarlo a la parte trasera del vehículo y le amarraron las manos, posteriormente se trasladaron para el Sector de Mucujepe parte alta, específicamente donde está ubicado el tanque de Hidroandes, lugar donde lo dejaron abandonado, amarrado de manos y pies, procediendo el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA a soltarse y dirigirse caminando hacia la carretera Panamericana, siendo auxiliado por el ciudadano Felipe Guerrero, quien en ese momento se desplazaba por el lugar en su vehículo y se desempeña como Presidente de la Línea de Taxis Aeroexpress, a quien le contó lo sucedido, donde procedieron a llamar vía radio a los demás compañeros de trabajo y llamar vía telefónica a la Policía para informar sobre lo ocurrido, posteriormente se dirigieron hacia la población de Guayabones en búsqueda del vehículo robado, donde recibieron información de las personas del lugar que el vehículo se había dirigido hacia la población de Caño Zancudo y al llegar al lugar les informaron que el vehículo había agarrado hacia la vía de la población de la Azulita, donde procedieron a dirigirse hacia el lugar indicado, cuando subían observaron un vehículo que bajaba a exceso de velocidad y se fue por un barranco, donde resultó muerto uno de sus ocupantes y con lesiones otros de ellos, de las seis en total que iban a bordo del vehículo, siendo reconocido el vehículo por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, como el vehículo que le habían robado horas antes en la ciudad de El Vigía, lo que se evidenció de lo declarado a viva voz por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, al ser conteste en cuanto al sitio donde es despojado de sus pertenencias, al sitio donde es despojado de su vehículo y lo dejan abandonado y al sitio donde ocurre el accidente y es encontrado su vehículo, así como el reloj del cual había sido despojado, el cual estaba en poder del acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y parte de su dinero estaba en poder del acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, siendo adminiculado con lo declarado a viva voz por los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, EUCLIDES RONDÓN DUGARTES y JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quienes son contestes en cuanto a los sitios donde ocurrieron los hechos y las características del vehículo propiedad de la víctima, lo declarado a viva voz por el ciudadano FELIPE GUERRERO está adminiculado con lo dicho por el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, ya que es la persona que lo auxilia después que lo despojan de sus pertenencias y de su vehículo y lo acompaña a recorrer las diferentes poblaciones antes mencionadas, hasta que consiguen el vehículo; lo declarado a viva voz por los funcionarios policiales GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, LEONEL ALBERTO GUERERE MÁRQUEZ Y LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, quienes señalan haber participado en la búsqueda del vehículo robado, en el cual se produjo el accidente, estando presentes en el lugar del mismo, donde observaron que resultó muerto uno de sus ocupantes y posteriormente trasladaron a los otros 5 ocupantes al hospital de la población de la Azulita y una vez dados de alta, procedieron a su detención a las 03:00 horas de la madrugada, lo cual está adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, FELIPE GUERRERO, WILLY ARNEY CARRERO RONDÓN, JESÚS ORLANDO PARRA VERA, ALCIDES BOSCAN, CARLOS LUIS PÉREZ, LUIS ALFONSO PEÑA GUILLÉN, MIRIANGEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN, quienes señalaron que estuvieron presentes en el lugar donde ocurrió el accidente y manifiestan que resultó muerto el hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ, manifestando las dos últimas que iban a bordo del vehículo siniestrado en compañía de los acusados para el momento en que ocurre el accidente, el cual era conducido por el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quien además le señaló a ésta última que el vehículo era robado, adminiculado con lo declarado a viva voz por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra, quien señaló haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Medico Legal del cadáver del hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ, adminiculado con lo declarado a viva voz por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi, quien señaló haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de los ciudadanos DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quienes resultaron con lesiones, así mismo las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el presente juicio, las cuales consisten en las Inspecciones, Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Experticia de Reconocimiento de Seriales, que conceden pleno valor jurídico a este Tribunal Mixto, por lo que a continuación se determinan por separado, los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, 1.- Quedó demostrado en juicio, que la conducta desarrollada por los ciudadanos YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, al despojar al ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, de la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares que poseía para el momento en que ocurrieron los hechos, un reloj color amarillo y del vehículo automotor, modelo hyundai, color balnco, placa de alquiler, afiliado a la Línea de Taxis Aero-Express de la ciudad de El Vigía, bajo amenazas portando armas de fuego, siendo encontrando en poder del ciudadano YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, parte del dinero del cual había sido despojado a la víctima y en poder del ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, el reloj color amarillo, propiedad de la víctima, para el momento en que los detienen, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. 2.-Quedó demostrada en juicio, la conducta desarrollada por el ciudadano YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, al conducir el vehículo automotor con imprudencia, ingiriendo alcohol y a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones del caso, teniendo pleno conocimiento que lo acompañaban cinco personas más, por una vía, la cual se encontraba oscura y con muchas curvas, donde se evidenció, que se salió de la vía, al pasar por una de ellas, tal y como quedó demostrado con la declaración de los funcionarios GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, LEONEL ALBERTO GUERERE MÁRQUEZ Y LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, quienes selñalaron que al hacerle cambio de luces al conductor del vehículo, este aceleró y se fue hacia el barranco y la declaración del funcionario JESÚS ORLANDO PARRA VERA, adscrito a tránsito terrestre, el cual levantó el croquis del accidente y señaló que el accidente se había producido en el lugar donde hay una curva fuerte, tal vez por impericia del conductor del vehículo, al no conocer la vía, causando la muerte del hoy occiso OSCAR MANUEL ORTÍZ y las lesiones a los ciudadanos DANIELA DE JESÚS ASTUDILO y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO.

La Tipicidad, se encuentra demostrado en las pruebas analizadas sobre el Cuerpo del Delito, que la conducta ejecutada por los acusados encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Robo Agravado de Vehículo Automotor: “nueve a diecisiete años de presidio, cuando el robo de vehículo automotor se cometiere, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, por dos o más personas, sobre vehículos automotores que estén destinados al tranporte público”, que la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

Así mismo se considera que está demostrado en forma plena que el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con Prisión de seis meses a cinco años”

La Antijurícidad, Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas, la autoría por parte de los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, de los delitos por los cuales se decretó la apertura a juicio; ya que durante el desarrollo del debate, los acusados no demostraron haber actuado amparados en alguna causa de justificación, de inculpabilidad o eximente de responsabilidad penal. Actuando por el contrario de manera intencional, al realizar el hecho con dolo, sin estar justificada sus conductas, razón por la cual, este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos por los cuales fueron acusados, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, en consecuencia, el haber ejecutado los actos los acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, de manera voluntaria, considera este Tribunal Mixto, que su conducta es reprochable, conforme al ordenamiento jurídico y así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, considerando este Tribunal que la pena a aplicar por este delito es de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DOCE(12) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
De igual forma el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESESDE PRISIÓN, al efectuar la conversión conforme al artículo 87 ejusdem computando un día de presidio por un día de prisión, la pena a imponer es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a once (11) meses de Presidio, siendo la pena aplicable de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, en cuanto al delito de Homicidio Culposo.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, es de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 19/01/2017, al finalizar el día.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 04/10/2014, al finalizar el día.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba, Adolescente Oscar Manuel Ortiz(occiso), José Luis Guerrero Guerrero y Daniela de Jesús Astudillo Guzmán, al primero de los nombrados y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba, al segundo de los nombrados. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy Acusados YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CULPOSO, al primero de ellos y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al segundo de los nombrados, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Funcionarios y Expertos: Dr. Wenceslao Parra, Dr. Pedro Gasperi, José Rojas Contreras, Euclides Rondón Dugarte, Domingo Alberto Parra Vela, Jesús Alberto Rojas Ramírez, Gerardo Oscar Quintero Parra, Leonel Alberto Guerere Márquez, Leonel Adolfo Carrillo Galvis, Jesús Orlando Parra Vera y los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba, Willy Arney Carrero Rondón, Carlos Luis Pérez, Alcides Boscán, Alfonso Peña, Daniela de Jesús Astudillo, Miriangel Rodríguez Zambrano y Felipe Guerrero, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los aquí procesados, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública y las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En este sentido, este Tribunal considera que de las declaraciones de viva voz expresadas por el ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba y las ciudadanas Daniela de Jesús Astudillo Guzmán y Miriangel Rodríguez Zambrano, se determinó el concurso real de delitos, en virtud de que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, con diferentes actos infringió varias disposiciones penales, ya que en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo fue cometido en esta ciudad de El Vigía y los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, fueron cometidos horas después, cuando posterior al primer hecho, las ciudadanas Daniela de Jesús Astudillo Guzmán, Rosa Ismaira Romero Ojeda y Miriangel Rodríguez Zambrano, abordan en la población de Guayabones el vehículo automotor propiedad del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba, en compañía de los hoy acusados y el hoy occiso, el cual era conducido por el acusado Yonny Jesús Contreras Méndez, para el momento en que ocurre el accidente, donde resulta muerto el Adolescente Oscar Manuel Ortiz(occiso) y lesionados los ciudadanos José Luis Guerrero Guerrero y Daniela de Jesús Astudillo Guzmán en las adyacencias de la población de la Azulita de este Estado Mérida, siendo subsumido el delito de Lesiones Culposas Graves en el delito mayor de Homicidio Culposo, por haber en estos dos últimos concurso ideal de delitos, es decir, con una sola acción, infringió varias disposiciones penales.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara por votación unánime de este Tribunal Mixto, CULPABLES a los Ciudadanos: YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.239, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-81, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús María Contreras y Zoila Antonia Méndez de Contreras, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa S/N, teléfono N° 0275-4147458, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Ernesto Peñaranda Alba y el Adolescente Oscar Manuel Ortiz(occiso) y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.483, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-80, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Feliciano Guerrero y Dominica Guerrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa N° 2-28, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Peñaranda Alba. En consecuencia tomando en cuenta que el primero de los acusados es responsable de dos hechos punibles, el cual acarrea pena de Presidio el primero de ellos, siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito es de catorce (14) años de Presidio, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en cuanto al segundo delito, la pena a imponer es de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que “al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, ..se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas, es decir, que la pena aplicable en la conversión a Presidio es de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de Presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a once (11) meses de Presidio, la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; que sumando las dos penas, la pena que deberá cumplir el acusado YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ es de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. En consecuencia tomando en cuenta que el segundo de los acusados es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito es de catorce (14) años de Presidio, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en cuanto al acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los hoy acusados se encuentran privados de su Libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LOS JUECES ESCABINOS


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SIMÓN JOSÉ PINEDA VELA JOSÉ LUIS MILANEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA