REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02
El Vigía, 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000169
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
ACUSADO:
MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.928.049, natural de Santa Lucía, Valles del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Demetrio Blanco y de Leidys Rodríguez, residenciado en Las Invasiones, Sector “Los Proceres”, Casa S/N, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida.
El día de hoy 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 19 de Julio de 2004, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), cuando la adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, abordó una buseta de la Línea Páez, en el Barrio Sur América y cuando iba a la altura de la entrada del Barrio La Victoria, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quién iba en la parte de adelante de la buseta, se levantó de su asiento y bajo amenazas a la vida, con un arma de fuego, le dijo a la adolescente antes señalada, que le entregara el celular o si no que disparaba. Habiéndola despojado del celular, el imputado se bajó de la buseta, donde cruza la buseta hacia el Barrio Bolívar, mientras que la Adolescente se bajó en el Liceo Libertador y llamó para el Comando de la Policía, para informar lo sucedido, así como también, que el sujeto tenía un arma de fuego y vestía un pantalón color beige y franela color negro, Habiendo recibido la información vía radio y siendo las 2:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Paraíso, procedieron a realizar un recorrido por el sector, visualizando a un sujeto, quien portaba las mismas características aportadas por la adolescente, en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a Refrigeración Los Andes, quien posteriormente quedó identificado como MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, procediendo a darle la voz de alto y al practicarle la inspección personal, observaron que debajo de la franela, a la altura del pecho, tenía una liga color negro, la cual sujetaba un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), contentiva en su interior de un cartucho calibre 357 mm, siendo el imputado trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría N° 12 de El Vigía, donde fue reconocido por la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, como el sujeto que la había despojado de su celular ”
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El día 22 de Julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA.
El día 07 de Septeimbre de 2004, el Tribunal de Control N° 01, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 278 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA y El Orden Público, sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El día de hoy 09 de Noviembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia especial solicitada por la Defensa, ratificando el escrito presentado en fecha 04-11-04, donde señaló que su defendido le había manifestado su deseo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Comisionado Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó no tener objeción alguna, en relación a la solicitud de la Defensa y del acusado en relación al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación jurídica en cuanto a la acusación presentada por ese despacho, es decir, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, con considerar que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se subsume en el primer delito antes señalado, ratificando la Defensa, el escrito presentado en fecha 04-11-2004 , en relación al deseo de su defendido de querer admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Por su parte el acusado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, expuso: “Yo asumo los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que “el día 19 de Julio de 2004, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), cuando la adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, abordó una buseta de la Línea Páez, en el Barrio Sur América y cuando iba a la altura de la entrada del Barrio La Victoria, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quién iba en la parte de adelante de la buseta, se levantó de su asiento y bajo amenazas a la vida, con un arma de fuego, le dijo a la adolescente antes señalada, que le entregara el celular o si no que disparaba. Habiéndola despojado del celular, el imputado se bajó de la buseta, donde cruza la buseta hacia el Barrio Bolívar, mientras que la Adolescente se bajó en el Liceo Libertador y llamó para el Comando de la Policía, para informar lo sucedido, así como también, que el sujeto tenía un arma de fuego y vestía un pantalón color beige y franela color negro, Habiendo recibido la información vía radio y siendo las 2:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Paraíso, procedieron a realizar un recorrido por el sector, visualizando a un sujeto, quien portaba las mismas características aportadas por la adolescente, en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a Refrigeración Los Andes, quien posteriormente quedó identificado como MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, procediendo a darle la voz de alto y al practicarle la inspección personal, observaron que debajo de la franela, a la altura del pecho, tenía una liga color negro, la cual sujetaba un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), contentiva en su interior de un cartucho calibre 357 mm, siendo el imputado trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría N° 12 de El Vigía, donde fue reconocido por la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, como el sujeto que la había despojado de su celular”.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
1) Declaración del Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es el experto que practicó el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-464 de fecha 20-07-04 inserta al folio 31 y su vuelto. Asimismo es el funcionario que suscribe el Memorando N° 9700-230-463 de fecha 20-07-04, inserta al folio 32 de la causa.
2) Declaración del Detective JOSE GREGORIO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es el experto que practicó la Inspección N° 825 de fecha 20-07-04 inserta al folio 33 de la causa, realizada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a refrigeración Los Andes, El Vigía, lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ.
3) Declaración del Detective CARLOS JULIO CAMACHO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que practicó la Inspección N° 825 de fecha 20-07-04, inserta al folio 33 de la causa, realizada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a Refrigeración Los Andes, El Vigía, Estado Mérida. Igualmente suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 19-08-04, inserta al folio 58 de la causa.
4) Declaración del Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es el funcionario que suscribe el Informe de Avalúo Prudencial N° 9700-230-544 de fecha 20-08-04 inserto al folio 60 y su vuelto de la causa.
5) Declaración del Cabo Primero OSWALDO PUENTES, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04, inserta al folio 03 y vto. de la causa.
6) Declaración del Distinguido DULCE CONTRERAS, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado según consta en Acta policial N° 160-04 de fecha 19-07-04 inserta al folio 03 y vto. de la causa.
7) Declaración del Distinguido JIMMY DIAZ, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04, inserta al folio 03 y vto. de la causa.
8) Declaración del Agente LUIS JAIMES, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04 inserta al folio 03y su vto.
9) Declaración del Agente JAIRO ARRIETA, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento de aprehensión del imputado, según consta en Acta Policial N° 160-04 de fecha 19-07-04 inserta al folio 03 y vuelto.
10) Declaración de la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.499.923, fecha de nacimiento 22-08-87, residenciada en el Barrio23 de Enero, Calle principal, casa N° 1-44, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima directa en el hecho que se investiga.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Cadena de Custodia de fecha 19-07-04, inserta al folio 06 de la causa, suscrita por el Agente JAIRO ARRIETA, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que mediante la misma se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial, la cual consiste en un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho calibre 357 sin percutir.
2) Informe de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-464 de fecha 20-07-04 inserta al folio 31 y su vto. suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que mediante la misma se deja constancia de haber peritado las siguientes evidencias: Un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo y una Bala de proyectil 357.
3) Memorando N° 9700-230-463 de fecha 20-07-04, inserta al folio 32 de la causa, suscrita por el Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinente.
4) Inspección N° 825 de fecha 20-07-04 inserta al folio 33 de la causa, suscrita por los detectives JOSE GREGORIO URBINA y CARLOS JULIO CAMACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinente.
5) Informe de Avalúo Prudencial N° 9700-230-544 de fecha 20-08-04, inserto al folio 60 y su vto. Suscrita por el Detective T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que mediante la misma se deja constancia de lo siguiente: 01.Copia de acta de Investigación Penal relacionada con la causa G.821-724, suscrita por el funcionario CARLOS JULIO CAMACHO, donde menciona las características de un teléfono celular, marca Motorota, modelo Patagonia, color negro signado con el N° 0414-7576807 valorado en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo).
CAPITULO IV
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:
- El artículo 460 del Código Penal, establece en su orden: Presidio de 8 a 16 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 12 años de Presidio.
Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 18-07-2012 a las 12 horas de la noche.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1.- Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas CHOPO, elaborado en metal sin pavón de color gris, con signos físicos de oxidación, su cuerpo esta constituido con un cañón de anima lisa de 92,5 mm de longitud por 8.89 mm de diámetro internos en la boca del cañón, percutor, disparador y aguja percutora interna, su empuñadura constituida por la prolongación metálica de 3, la caja de los mecanismos cubierta por dos (02) tapas elaboradas en maderas unidas entre si por un tornillo metálico, presentando en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos un tetón metálico el cual permite liberar el cañón para su respectiva carga y recarga de la respectiva munición las cuales se encuentran en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y 2.- Una (01) bala de proyectil 357, constituida por manto metálico de color amarillo, proyectil raso de plomo de forma cilíndrica ojival truncado, culote, fulminante fuego central, y carga explosiva interna, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: 357 Cavin. La cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación El Vigía; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego y las Dos Balas antes descritas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.928.049, natural de Santa Lucía, Valles del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Demetrio Blanco y de Leidys Rodríguez, residenciado en Las Invasiones, Sector “Los Proceres”, Casa S/N, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN ARIZA TINJACA, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de Noviembre de 2004, siendo las 12:15 minutos del mediodía. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
|