REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio n° 03
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000229

1. DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy tres (03) de Noviembre de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Provisorio de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado LUIS ALBERTO PRADA venezolano, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, fecha de nacimiento 18-09-69, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.220.126, domiciliado en el Sector La Culegría de Onia, casa sin número, Vía Principal, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal VI Comisionada del Ministerio Público, Abogada Hortencia Rivas y como Defensora Pública del acusado, la abogada Carmen Elena Ojeda. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:


2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acontecieron el día domingo diecinueve (19) de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, según consta en Acta Policial N° 192, de fecha 19-09-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, Distinguido (PM) Dulce Contreras y Distinguido (PM) Jimmy Díaz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata GRIM de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, cuando los referidos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Onia, Culegría, de esta localidad, cerca del Fundo El Samán, visualizaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego, procedieron a darle la voz de alto y a pedirle el respectivo padrón, ya que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera, sin seriales ni marca aparente, él mismo manifestó no tener padrón, luego procedieron a efectuarle la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en los dos bolsillos traseros del pantalón, que vestía para el momento dos (02) frascos de material plástico color rojo, contentivo en su interior uno (01) de pólvora y el otro frasco de plomo en forma de balines.


Como es oportuno e indicado por la ley, se le concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, admitió ser autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.


3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal VI Comisionada y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO PRADA, por medio del siguiente razonamiento, el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Experto Funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-605, de fecha 20-09-04, a los objetos encontrados en poder del ciudadano Luis Alberto Prada, siendo estos: 1) Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón de ánima lisa, de ochenta y ocho centímetros y cinco milímetros de longitud, en su parte posterior presenta un pitón, en la parte infero-anterior presenta un anilla metálica en la cual se engasta una baqueta de metal, la caja de los mecanismos de esta arma la conforman un martillo, un disparador y un guardamonte, esta escopeta presenta caña y culata de madera recubierta en barniz, posee una correa de material sintético de color beige entre la parte infero-anterior del cañón y la parte infero-posterior de la culata, el sistema de alimentación de esta arma es en abancarga, dicha escopeta se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2) Dos envases elaborados en material sintético, de color rojo, uno con tapa de color blanco contentivo de proyectiles y perdigones, el otro con tapa de color negro contentivo de pólvora negra, dejándose constancia de su existencia y características. 2.- Conjuntamente con el funcionario Inspector Freddy Antonio Torres practico la inspección N° 1023 de fecha 20-09-04, en el lugar del suceso Sector Culegría, Onia, Vía Principal, adyacente al Fundo El Samán, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de la existencia y las características del lugar del hecho. 3.- Testimoniales de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento de Aprehensión en flagrancia, los cuales son. Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, Distinguido (PM) Dulce Contreras y Distinguido (PM) Jimmy Díaz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata GRIM de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida. Testimonial del ciudadano José Mauro Contreras quien estuvo presente al momento de realizar los funcionarios del Cipc la Inspección Ocular en el sitio de los hechos. Documentales: Experticía De Reconocimiento Legal 9700-230-605 de fecha 20-09-04 inserta al folio 12 y su vto. Inspecciones Técnica N° 1023 de fecha 20-09-04 cursante al folio 09 de la presente causa. De las Pruebas Materiales, las cuales son Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón de ánima lisa, de ochenta y ocho centímetros y cinco milímetros de longitud, en su parte posterior presenta un pitón, en la parte infero-anterior presenta un anilla metálica en la cual se engasta una baqueta de metal, la caja de los mecanismos de esta arma la conforman un martillo, un disparador y un guardamonte, esta escopeta presenta caña y culata de madera recubierta en barniz, posee una correa de material sintético de color beige entre la parte infero-anterior del cañón y la parte infero-posterior de la culata, el sistema de alimentación de esta arma es en abancarga, dicha escopeta se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2) Dos envases elaborados en material sintético, de color rojo, uno con tapa de color blanco contentivo de proyectiles y perdigones, el otro con tapa de color negro contentivo de pólvora negra, De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal VI Comisionada del Ministerio Público.


4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El artículo 278 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba consigo, un (01) arma de fuego, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad igualmente llevaba en su poder dos envases, uno contentivo de proyectiles y perdigones y el otro con pólvora negra. En relación a la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO PRADA se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben el uso de arma de fuego sin su respectivo porte que autorice su posesión y el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.---------------------------------------------------
A los fines de la sanción, este delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.



5.-DISPOSITIVA


Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: LUIS ALBERTO PRADA, asistido por la Defensora Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado LUIS ALBERTO PRADA en esta Audiencia y antes del inicio del debate oral y publico, se establece que el delito cometido por el acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al acusado: LUIS ALBERTO PRADA venezolano, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, fecha de nacimiento 18-09-69, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.220.126, domiciliado en el Sector La Culegría de Onia, casa sin número, Vía Principal, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de: DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, pena esta aplicada de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando una pena de dos años de prisión y aplicándose igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° como la circunstancia de no poseer antecedentes penales el acusado, se rebaja la pena en seis meses, quedando un total de pena a cumplir de dieciocho meses de prisión más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal las cuales son ¡° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose las presentaciones periódicas a cada 15 días por ante este Tribunal, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------
Tercero: Se decreta además el comiso y destrucción de: 1) Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón de ánima lisa, de ochenta y ocho centímetros y cinco milímetros de longitud, en su parte posterior presenta un pitón, en la parte infero-anterior presenta un anilla metálica en la cual se engasta una baqueta de metal, la caja de los mecanismos de esta arma la conforman un martillo, un disparador y un guardamonte, esta escopeta presenta caña y culata de madera recubierta en barniz, posee una correa de material sintético de color beige entre la parte infero-anterior del cañón y la parte infero-posterior de la culata, el sistema de alimentación de esta arma es en abancarga, dicha escopeta se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2) Dos envases elaborados en material sintético, de color rojo, uno con tapa de color blanco contentivo de proyectiles y perdigones, el otro con tapa de color negro contentivo de pólvora negra, se aprecia en buen estado. --
Cuarto: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.------------------
Sexto: Se fundamente en los artículos 22, 23, 24, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376, 331, 326, 256 numeral 3, 264 del Código y 278 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los 03 días del mes de noviembre de 2004.-----------------

La Juez de Juicio N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

El Secretario:

ABG