REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000092

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

ESCABINOS TITULAR I: GARCIA PARRA HENDER ARGEDY

ESCABINO TITULAR II: JOSE BEGNINO HERNANDEZ VERGARA

SUPLENTE: MARIA ZULAY ROJAS DE FINOL

ACUSADOS:

GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 11.223663, nacido en fecha 09-12-69, soltero, natural de El Vigía, de 33 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Otilia Flores y Guillermo Motta, grado de instrucción sexto grado, teléfono 0275-8820648, residenciado en La Urbanización Páez, sector II, calle principal, casa N° 92, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y

ALEXIS RAMIREZ venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 9398251, nacido en fecha 16-08-69, soltero, natural de El Vigía, de 34 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Felicita Ramírez y Cecilio López, grado de instrucción sexto grado, numero celular 0414-5955923, residenciado en La Urbanización Páez, sector II, vereda 39, casa N° 07, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA VII: GUSTAVO ARAQUE

DEFENSA: ABG CARMEN ELENA OJEDA.

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CAPITULO II

Hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio:

En fecha 25 de mayo de 2003, a las 11:30 de la noche, en el sector La Pedregosa, cuando los funcionarios policiales C/2do. 254 GONZALO NAVA y Agente BLANCO YOANDRE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje vehicular en la Unidad P-270, específicamente por la calle principal a la altura del pool, cuando observaron dos sujetos que se desplazaban por la orilla de la carretera, procediendo a detenernos para realizarle una inspección personal, tomando los sujetos una actitud nerviosa al notar la presencia policial y procediéndoles a realizarle una revisión (personal) colocando las manos en alto, esto por razones de seguridad y procediendo a revisarlos donde al sujeto que vestía para el momento pantalón azul y franela blanca con gris se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con empuñadura de madera, Pabón negro y sin seriales aparentes de un solo tiro y un cartucho calibre 38 sin percutar, color cromado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, este ciudadano quedó identificado como GUILLERMO MOTTA FLORES, y el otro ciudadano que vestía para el momento pantalón azul y franelilla blanca, un arma blanca con empuñadura de hueso, vaina cromada y cubierta de semi cuero color marrón, en el bolsillo del pantalón en la parte delantera derecha este ciudadano quedó identificado como ALEXIS RAMIREZ, igualmente fueron informados del motivo de su detención según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y también se les leyeron sus derechos , luego fueron trasladados a la sede del reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12, para posteriormente ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.” GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al ciudadanos: ALEXIS RAMIREZ encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO,

Tesis del Ministerio Público:
“Luego de presenciar este juicio, ha quedado demostrado plenamente y sin dejar lugar a dudas que los acusados Guillermo Motta Flores y Alexis Ramírez fueron sorprendidos por funcionarios policiales cuando el primero de ellos Guillermo Motta portaba un arma de fuego y Alexis Ramírez cargaba entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón un arma blanca tipo puñal , se oyeron la declaración de los funcionarios policiales, donde ambos narraron los hechos tal cual lo expuso la Fiscalía en la Acusación, respondieron a preguntas, comprobándose la responsabilidad de los antes mencionados acusados, la consecuencia de este es la sentencia condenatoria, observemos lo aceptado por el País en cuanto la Convención que prohíbe el uso de armas de fuego aún cuando sean de fabricación rudimentaria.”


Tesis de la Defensa:
“Existe el principio de la verdad verdadera, lo que en realidad sucedió ese día, consideremos que estos dos ciudadanos se están presentando por el delito de porte ilícito de arma, si ellos fueran culpables de ese hecho no estuvieran presentándose, ya se hubieran ido del país, ellos son padres de familia y trabajadores, no tienen antecedentes penales, son muchachos sanos, si bien es cierto estuvieron presentes dos funcionarios policiales que practicaron la detención de estos jóvenes, no tenemos testigos, solamente el dicho de los funcionarios policiales, mis defendidos dicen que no andaban juntos, mis defendidos son inocentes, solicito por tal razón la sentencia absolutoria”

La Defensora Pública Abogada Carmen Elena Ojeda, negó, rechazó y contradijo los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no sucedieron de esa forma, mis defendidos están acusados en lo que respecta GUILLEMO ALBERTO MOTTA por carga un arma de fuego y a ALEXIS RAMIREZ por cargar un arma blanca, el acta policial menciona que los dos andaban juntos, los hechos no sucedieron así, sino que ambos se encontraron en una patrulla, mis defendidos son sanos, trabajadores, no tienen antecedentes policiales.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: “…según la sana crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Quedó demostrado, que el día 25 de mayo de 2003, a las 11:30 de la noche, los acusados GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES y ALEXIS RAMIREZ se encontraban caminando por la orilla de la carretera de la calle principal del sector La Pedregosa, frente al Pool Tiro Loco, El Vigía, Estado Mérida, cuando fueron vistos por una Comisión de Funcionarios Policiales constituida por el C/2do. 254 GONZALO NAVA y Agente BLANCO YOANDRE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontrábamos en labores de patrullaje vehicular en la Unidad P-270, y al realizarle una revisión (personal) a Guillermo Motta Flores quien vestía para el momento pantalón azul y franela blanca con gris le encontraron en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con empuñadura de madera, Pabón negro y sin seriales aparentes de un solo tiro y un cartucho calibre 38 sin percutar, color cromado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, y el otro ciudadano de nombre ALEXIS RAMIREZ que vestía para el momento un pantalón azul y franelilla blanca, un arma blanca con empuñadura de hueso, vaina cromada y cubierta de semi cuero color marrón, en el bolsillo del pantalón en la parte delantera derecha,

El Ministerio Público acuso al ciudadano GUILLERMO MOTTA FLORES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al ciudadanos: ALEXIS RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO,

Quedó acreditado para este Tribunal Mixto que efectivamente se cometieron los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el Porte Ilícito de Arma Blanca, ambos delitos en perjuicio del Orden Público. Se comprobó que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, incurrió en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el acusado ALEXIS RAMIREZ cometió el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tal como se evidencia con las siguientes Pruebas:

1.- Declaración del Experto: Funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, Técnico Superior Universitario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Detective en el área de criminalística, cedula 10.106-260 quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento legal practicado a un arma de fuego, y al arma blanca, que cursa al folio 16, durante el juicio, expuso: Fue un reconocimiento relacionado con una averiguación iniciada, el reconocimiento se le hizo a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revolver, de empuñadura de madera, también se le hizo reconocimiento a una bala, calibre 38, a un arma blanca tipo puñal, conformada por una hoja de corte, forma puntiaguda, con estas armas se pueden ocasionar lesiones o incluso la muerte. Explico el concepto del arma de fuego, las cuales son capaces de disparar proyectiles que pueden ocasionar heridas e incluso la muerte. Describió las características del arma a la cual le realizo el reconocimiento: “…se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria con características similares a un revolver de un solo tiro”. Se le exhibió el arma de fuego y respondió que se trata de la misma arma, a la que le practico el reconocimiento. Se le interrogó en cuanto a las características del arma blanca, respondió: Un arma blanca tipo puñal. Se le exhibió el arma y la reconoció como la misma arma blanca a la que le realizó el reconocimiento. Esta testimonial se valora en contra de los acusados, por cuanto, se demuestra en primer lugar, la existencia del arma de fuego y sus características, al igual que la existencia del arma blanca y sus características, las cuales son armas capaces de causar lesiones e incluso la muerte.

Este experto JOSÉ GREGORIO URBINA también practicó la inspección al sitio del suceso, reconoció el contenido y la firma de la mencionada Inspección 809 de fecha 26-05-03, manifestó que la realizó en la Calle Principal La Pedregosa, frente al Pool Tiro Loco, El Vigía, Estado Mérida, es una inspección realizada en fecha 26-05-2004, en compañía del funcionario José Ramírez, señaló que se trata de un sitio abierto, es a la vista del publico, libre acceso, corresponde a una calle, para transitar para vehículo y peatones, se toma como punto de referencia un Pool. Con esta testimonial se comprueba la existencia del lugar del suceso y sus características, mereciendo fe de lo realizado, por haberla efectuado la persona con aptitudes y conocimientos científicos para evidenciar las circunstancias del lugar.

2.- El Funcionario José Ramírez, no compareció al Debate oral y público y las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de esta declaración.

3°) Declaración de YOANDRE DE JESUS BLANCO ALTUVE, funcionario Policial, en el rango de Distinguido, soltero, manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con los acusados, expuso: Eso fue el día 25-05-2003 a las 11:30 de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrúlla, cuando observamos a dos personas a orilla de la carretera, ellos tomaron una aptitud sospechosa, cuando le hicimos la inspección personal, le encontramos a uno de ellos un arma de fuego y al otro una arma blanca, los montamos a la unidad se le impusieron sus derechos y los trasladamos hasta la sede la SubComisaría Policial N° 12, quienes quedaron identificados como Guillermo Alberto Motta Flores y Alexis Ramírez. Entre algunas preguntas del interrogatorio la Defensa le preguntó: 1.- A que hora fue la detención de estos ciudadanos? A las 11:20 de la noche, estábamos en labores de patrullaje, en la Unida P-270 el Cabo Segundo GONZALO NAVA Y mi persona. 2.- Quien iba manejando? Mi persona. 3.- cuando van para la Pedregosa que otras personas llevaban detenidas? Íbamos solos. 4,. A que llaman aptitud sospechosa? Es la aptitud que la persona adopta cuando ve la presencia policial, camina mas rápido siempre evadiendo la comisión policial. 5.- Que día fue? Fue el día 25-05-2003. 6.- Ese día, las únicas personas que detuvieron fue a esas dos? Si, solamente a ellos, mas nadie, y le incautamos un arma de fuego y un arma blanca. El funcionario respondió que la detención fue específicamente cerca del Pool. 7.- Como andaba vestido los acusados? Andaba pantalón azul y franela blanca y el otro no recuerdo. 8.- Hubo un testigo presencial? No hubo testigo motivo no frecuentan muchas personas por la hora. Este testigo narró en forma coherente, ordenada, lógica, sin presentar contradicciones en su declaración, ni en las respuestas dadas, evidencia las circunstancias de tiempo, cuando señaló que los hechos ocurrieron en horas de la noche, específicamente a las 11:30, las circunstancias de modo, que iban las dos personas caminando juntas y que al realizarle la inspección le encuentran a la persona identificada como Guillermo Motta Flores, un arma de fuego de fabricación rudimentaria similar a un revólver y al otro ciudadano Alexis Ramírez le consiguieron un arma blanca tipo puñal, se comprobó las circunstancias de lugar, encontrados portando armas cuando se desplazaban por la calle Principal del Sector La Pedregosa, frente al Pool Tiro Loco de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.


4.- Declaración del Funcionario GONZALO ALBERTO NAVA CARRERO se identifico con su datos personales, cedula 11.217 117, 32 años, casado, Funcionario Policial, en el rango de Distinguido, soltero, se le explica el motivo de su presencia, manifestando que no le une ningún tipo de parentesco con los acusados y expuso: Ese día me encontraba de labores de patrullaje, por la vía de La Pedregosa encontramos a dos sujetos y procedimos a hacerle la revisión personal, los mismos tomaron una aptitud nerviosa, se le paso un cacheo y se le encontraron un chopo y una arma blanca y lo pusimos a la orden de la Fiscalía . La defensa, le interrogó de la siguiente manera: 1.- En compañía de quien andaba usted? Con Yoandre Blanco, los patrullajes los hacemos por motivo de seguridad, todos los días. 2.- Recuerda la hora de la detención de estos ciudadanos? Como las 11:00 más o menos. 3.- Estaban comenzando el patrullaje? Nosotros recibimos a las 6:00 de la tarde y hacemos patrullaje continuamente. 4.- Por que detienen a estos jóvenes? Se le dio la voz de alto y se le incauto estas armas, ellos pusieron una aptitud nerviosa, se le incauto un chopo con un proyectil sin percutar y un arma blanca. 5.- después de la detención que hacen? Nos fuimos para la Comisaría por empezar a hacer las actas. 6.- Que le dijeron estos señores para el momento de la detención? No recuerdo. 6.- Recuerda como andaban vestidos estas personas? Si. 7.- Funcionario podría decir quien es Guillermo Mota? No se. 8.-¿Como andaba vestido Guillermo Motta?: El testigo dice que Guillermo Motta no sabe quien es, pero andaba vestido Pantalón azul, franela blanca y gris y portaba el arma de fuego tipo chopo. 8.- Como andaba vestido Alexis? Pantalón azul y una franelilla blanca y portaba un arma blanca. . La Juez Presidente hizo la siguiente pregunta: 1.- Esas personas que ustedes vieron por la orilla de la carretera iban juntas o cada quien por su lado? Iban juntas. Con esta declaración se comprueban las acciones realizadas por cada uno de los acusados, y lo que se le incauto durante el procedimiento, confirmando lo dicho por el anterior testigo Funcionario Policial Yoandre Blanco, cuando dice que a Guillermo Motta se le encontró el arma de fuego de fabricación rudimentaria con una bala y al acusado Alexis Ramírez se le encontró un arma blanca tipo puñal con empuñadura de hueso. Este Testigo confirma lo dicho por el funcionario Yoandre Blanco, en sus propias palabras corroboró la hora de la aprehención y los objetos incautados y describió cada una de las acciones de los acusados, no observó el Tribunal Mixto contradicción alguna, muy por el contrario fueron contestes en las respuestas dadas por el otro funcionario, razón por la cual se consideran veraces y sus dichos no fueron desvirtuados por la Defensa durante el interrogatorio, razón por la cual se valora como prueba en contra de los acusados Guillermo Motta Flores y Alexis Ramirez.

DOCUMENTALES:

1) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230 de fecha 26-05-03(f,16). Suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual consta que el material suministrado consiste en: “…1) Un (01) arma de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver compuesta por un cañón de 63 milímetros de longitud, caja de los mecanismos conformada por: martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de dos tornillos, su parte metálica se encuentra pintada de color negro, esta arma se aprecia en buen estado. 2) Una bala para armas de fuego, calibre 38, marca Winchester, compuesta por manto del cilindro de color gris, cápsula del fulminante y carga explosiva, se aprecia en buen estado. 3) Un arma blanca tipo puñal, conformada por una hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma puntiaguda, su borde posterior es en forma de sierra, su empuñadura es de nácar con una parte metálica de color gris en su parte posterior, la longitud total de esta arma es de 205 milímetros de los cuales 127 corresponden a su hoja de corte, este puñal es de fabricación brasilera, marca Tramontana, se aprecia en buen estado de uso y conservación…” la conclusión obtenida en la experticia fue la siguiente: “…Un arma de fabricación rudimentaria similar a un revólver, a la misma se le desconoce su capacidad de hacer disparos, por cuanto no se le realizo ninguno de prueba, una bala para armas de fuego, calibre 38, la misma se aloja perfectamente en la recámara del cañón de la mencionada arma, un arma blanca tipo puñal”. Esta prueba se valora en contra de los acusados por cuanto evidencia que en primer lugar, cuanto al acusado GUILLERMO MOTTA FLORES, quien según la declaración de los funcionarios policiales tenía en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, similar a un revólver, se comprueba la existencia del objeto (arma) la cual pertenece a la clasificación de armas de fuego de prohibido uso, aun cuando es de fabricación rudimentaria, determina que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal y que son de fabricación y de porte prohibido. En cuanto al acusado ALEXIS RAMIREZ se demostró con la declaración de los funcionarios policiales que cargaba el arma blanca y con esta documental que recoge la experticia realizada a esa arma en la cual se determinó sus características, hace prueba en su contra, por cuanto como lo explico el experto es un arma con hoja de corte y terminación puntiaguda que puede causar herida incluso la muerte. En consecuencia con esta prueba de experticia y su explicación rendida por el experto durante el debate oral y público, evidenciando el cuerpo del delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego cometido por el acusado Guillermo Motta Flores y el Porte Ilícito de arma blanca realizado por el acusado Alexis Ramírez.

2) Experticia de Inspección Técnica N° 809 de fecha 26-05-03 (f, 17), suscrita esta inspección por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Subinspector José Ramírez y Detective José Gregorio Urbina en la cual se deja constancia que el lugar que inspeccionaron, el cual se trata de: “… un sitio abierto expuesto a la vista del público, esta calle es utilizada para el libre transitar de vehículos automotores en doble sentido…”. Con esta inspección se tiene el conocimiento de la existencia y características del sitio del suceso, siendo la misma calle referida por los funcionarios policiales en su declaración rendida de viva voz, en donde explicaron que observaron a los acusados caminando por la orilla de la Calle Principal del Sector La Pedregosa, a la altura del Pool, características que fueron explicadas y que coinciden en las testimoniales los funcionarios policiales Yoandre Blanco y Gonzalo Nava, como el lugar donde aprendieron a los acusados portando cada uno de ellos Guillermo Motta un arma de fuego y Alexis Ramírez, portaba un arma blanca tipo puñal.

PRUEBAS MATERIALES:

Durante el debate, la Fiscalía del Ministerio Público solicito la exhibición de las sieguientes evidencias: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de 63 milímetros de longitud, caja de los mecanismos conformada por martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y el aja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera. 2) Una (01) bala para arma de fuego calibre 38, marca Winchester. 3) Un (01) arma blanca tipo puñal, la cual fue exhibida por las partes y los miembros del Tribunal, determinándose que efectivamente se tratan de armas que pueden causar lesiones incluso la muerte y que son de prohibido porte, en consecuencia estas pruebas materiales del delito obran en contra de los acusados, específicamente el arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo incide en contra del acusado GUILLERMO MOTTA FLORES, por cuanto como lo señalo el Experto José Gregorio Urbina que esa arma de fuego es similar a un revólver y por sus características es capaz de disparar proyectiles y causar lesiones, aunado a la declaración de los funcionarios policiales que señalaron en forma similar aunque con diferentes palabras que Guillermo Motta Flores portaba la descrita arma de fuego el día 25-05-03 y que el ciudadano ALEXIS RAMIREZ portaba en sus vestimentas el arma blanca tipo puñal con cacha de hueso, arma esta que es capaz de causar lesiones y que se encuentra en buen estado de conservación y uso.

La declaración de los Funcionarios policiales Yoandre Blanco y Gonzalo Nava se valoran como prueba de los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2003 en el Sector Calle Principal de La Pedregoza, lugar en el cual fueron aprehendidos los acusados Guillermo Motta Flores portando un arma blanca de fabricación rudimentaria y el acusado Alexis Ramírez portando en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un arma blanca tipo puñal, en virtud de que las testimoniales se observaron verosímiles, logicos y coherentes y describieron todos los hechos como los expuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal las considera como prueba de lo ocurrido, demostrando en cada uno de los acusados la tenencia de cada arma descrita, declaraciones éstas que no fueron desvirtuadas por la Defensa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En cuanto al acusado GUILLERMO MOTTA FLORES

Observó el Tribunal Mixto que para determinar la conducta desplegada por este acusado se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado GUILLERMO MOTTA FLORES realizó un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió en poseer llevar en su poder, en el pantalón azul que vestía para el momento un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con empuñadura de madera, Pabón negro y sin seriales aparentes de un solo tiro y un cartucho calibre 38 sin percutar, color cromado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”, quedo igualmente demostrado con lo antes expuesto, pues el acusado durante el proceso y en el juicio no logró desvirtuar lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público que el arma de fuego de fabricación rudimentaria que cargaba es un arma de prohibido porte así como el cartucho calibre 38 sin percutir que llevaba para el momento. DOLO: de las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el hecho con la intención de estar armado. El dolo presente en la conducta realizada por el acusado es la intención de realizar el hecho antijurídico, la cual surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, definiéndose en general como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. 3.-) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado GUILLERMO MOTTA FLORES, quien fue señalado y descrito por los testigos como la persona que el día de los hechos cargaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual fue observada por los integrantes del Tribunal y coincide con la experticia realizada por el Funcionario especializado para determinar sus características; no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal Mixto lo declara CULPABLE del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el GUILLERMO MOTTA FLORES, el acto de poseer en la pretina del pantalón un arma de fuego, encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta, conociendo la norma y los actos realizados como sus consecuencias y así se decide.

En cuanto al acusado ALEXIS RAMÍREZ:

Observó el Tribunal Mixto que para determinar la conducta desplegada por este acusado se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado GUILLERMO MOTTA FLORES realizó un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió en poseer llevar en su poder, en el bolsillo delantero del pantalón que cargaba el día 25 de febrero de 2003, un arma blanca tipo puñal a de madera, conformada por una hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma puntiaguda, de fabricación brasilera, marca Tramontina2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 274 y 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”, quedo igualmente demostrado con lo antes expuesto, pues la Fiscalía demostró la ocurrencia del delito y la responsabilidad de este acusado, que el arma blanca que cargaba el acusado es capaz de herir e incluso causar la muerte. DOLO: de las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el hecho con la intención de estar armado. El dolo presente en la conducta realizada por el acusado es la intención de realizar el hecho antijurídico, la cual surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, definiéndose en general como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. 3.-) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado ALEXIS RAMÍREZ, quien fue señalado y descrito por los testigos como la persona que el día de los hechos cargaba un arma blanca tipo puñal de fabricación brasilera, marca tramontina, la cual fue observada por los integrantes del Tribunal y coinciden sus características con la experticia realizada por el Funcionario especializado para determinar el tipo de arma y sus particularidades; no actuó el mencionado acusado al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal Mixto lo declara CULPABLE del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acusado ALEXIS RAMÍREZ, el acto de poseer en la pretina del pantalón un arma blanca, de prohibido porte, encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta, conociendo la norma y los actos realizados como sus consecuencias y así se decide.

Durante el Juicio se demostró que los acusados portaban las armas descritas, que se encontraban juntos, cuando fueron inspeccionados por los funcionarios actuantes en el procedimiento presentados por la Fiscalía, explicaron en forma conteste las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Por Unanimidad:

La Culpabilidad de los acusados: GUILLERMO MOTTA FLORES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.223.663, nacido en fecha 09-12-69, soltero, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público) y ALEXIS RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.251, nacido en fecha 16-08-69, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Felicita Ramírez y Cecilio López, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 39, casa N° 09, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público). Todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por el experto JOSE GREGORIO URBINA, de las testimoniales rendidas por los testigos: funcionarios policiales Yoandre Blanco y Gonzalo Alberto Nava Carrero, así como las documentales, todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso. Este Tribunal mixto no tiene dudas de que los acusados hayan participado como autores en los delitos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, delitos estos que son Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, respectivamente.

En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado GUILLERMO MOTTA FLORES, es responsable del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea pena de prisión de tres a cinco años, aplicándose en este caso de conformidad al artículo 37 eiusdem la pena en su termino medio de Cuatro años de prisión, rebajando esta pena por la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° como es la circunstancia de no poseer antecedentes penales, lo cual aminora la gravedad del hecho, apreciándose la conducta de conformidad al Principio de Proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la pena a imponer, queda un total de pena de Tres años de prisión, y en cuanto al ALEXIS RAMIREZ, responsable del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA el cual acarrea pena de prisión de tres a cinco años, aplicándose en este caso de conformidad al artículo 37 eiusdem la pena en su termino medio de Cuatro años de prisión, rebajando esta pena por la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° como es la circunstancia de no poseer antecedentes penales, lo cual aminora la gravedad del hecho, apreciándose la conducta de conformidad al Principio de Proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la pena a imponer, queda un total de pena de Tres años de prisión.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad:
PRIMERO: Se condena a los acusados: GUILLERMO MOTTA FLORES a cumplir la pena de Tres años de prisión más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO) y igualmente al acusado ALEXIS RAMIREZ, a cumplir la pena de prisión de tres años más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO). --------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.-----------------------------------------------------------

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, en cuanto a ambos acusados, quienes se encuentran se encuentran sometidos a la medida cautelare sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3, como es la presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 15 días se mantiene tal medida; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.----------------------------------------------

CUARTO: Este Tribunal Mixto, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, es decir el día de lunes 08 de noviembre de 2004.------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Se acuerda el comiso y la destrucción de las siguientes armas: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de 63 milímetros de longitud, caja de los mecanismos conformada por martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y el aja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera. 2) Una (01) bala para arma de fuego calibre 38, marca Winchester. 3) Un (01) arma blanca tipo puñal conformada por una hoja de corte amolada por un solo lado, de fabricación Brasilera, marca Tramontana.---------------------------------------------------------------

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los ocho días del mes de noviembre de 2004, año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


JUEZ ESCABINO TITULAR 1


JUEZ ESCABINO TITULAR 2


JUEZ ESCABINO SUPLENTE



LA SECRETARIA

ABG.