Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 02 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000014
ASUNTO : LJ11-P-2000-000014

Visto que en esta misma fecha, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público de esta causa, luego de que este tribunal, escuchara el caso presentado por las Fiscalías VII y XVII del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, éste manifestó al tribunal su deseo de Admitir los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, petición a la cual, no se opusiera la Fiscalía del Ministerio Público, se procede con base en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 08-04-02, con ponencia de la Dra. Ada Raquel Caicedo, en la cual ordena aplicar la admisión de los hechos al juez de juicio que la había negado, por no haberse solicitado en la etapa correspondiente, a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria recaída en este caso, conforme lo establece el artículo 365 del COPP.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.618, nacido en fecha 28-02-82, hijo de María Bustamante y José Márquez, residenciado en el Barrio Caño Arenoso, casa sin número, frente al cementerio, sector Onía, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: Abg. LEDY PACHECO y LISSETTE RUIZ, Defensoras Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
FISCAL: Abg. GUSTAVO ARAQUE y JAIRO CHACON, Fiscales VII y XVII de Proceso del Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA: JOSE NELSON CARRERO ALARCON y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se contrae, a dos hechos acaecidos en oportunidades y lugares diferentes, cuyo conocimiento correspondió a distintos despachos fiscales, por lo que se procede de seguidas a narrar los hechos de cada una de las acusaciones existentes en contra del acusado.

Los hechos que originaron la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público, representada por el ABG. GUSTAVO ARAQUE, de acuerdo a lo narrado por el mismo, ocurrieron en fecha 23-03-00, cuando el ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, en compañía de otro ciudadano, se montó en una unidad de transporte público, de la Ruta Onía, en la parada de Coco Frio, cuando al llegar a la parada de Fe y Alegría, uno de los dos jóvenes, se paró en la puerta del vehículo, amenazando a los allí presentes con un arma de fuego e indicándole a su acompañante, que despojara y recolectara de los pasajeros el dinero y las prendas que poseían, bajándose luego de la buseta ordenando, al chofer que continuara en la ruta, siendo posteriormente reconocido el acusado de autos, por ocupantes de la buseta, como uno de los autores del hecho, por lo que fue aprehendido.

Así, los hechos antes narrados, en principio fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NELSON CARRERO ALARCON, más sin embargo, al inicio del debate, el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, en uso de las facultades que le confieren los artículos 102, 13 y 280 del COPP, estimó que eran constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez, ya que en esta causa, no se había recuperado arma de fuego alguna, que considera era indispensable para poder calificar los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado, acusando en consecuencia por el delito de ROBO PROPIO, cambio de calificación que el tribunal admite, sobre la base de los artículos 11, 13, 102 y 108 ordinal 4° del aludido código.

En este mismo orden de ideas, los hechos que originaron la acusación presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, representada por el ABG. JAIRO CHACON, de acuerdo a lo narrado por el mismo, ocurrieron en fecha 25-01-04, siendo las 11:50pm, en momentos en que el funcionario ORLANDO YBAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien no aportó por temor su nombre, e informo que en la única bodega del Barrio Caño Arenoso, ubicado frente al Cementerio Municipal vía Onía de esta ciudad de El Vigía, estaban unos sujetos portando armas de fuego largas, por lo que inmediatamente se trasladó al sitio indicado en compañía del Detective JOSE URBINA, donde avistaron a dos ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego larga, tipo escopeta, marca Mossberg, de color negro, serial L069569, con emblema de Fedeagro, y que resultó ser el acusado de autos, quien manifestó a los funcionarios, que la aludida arma, la había obtenido producto de un robo perpetrado en una finca, y al verificarse el estatus legal de la misma, se determinó que ésta estaba solicitada con oficio N° 416-01, de fecha 20-02-02, por el Juzgado de Control N° 05 Extensión El Vigía, en la causa N° 5C-299-01, así mismo que dicho ciudadano estaba solicitado por ese Tribunal y el Tribunal de Control N° 06, en la causa LJ11-p-00-14, hechos que en criterio de este representante fiscal, son constitutivos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Esta juzgadora en relación a los primeros hechos narrados, estima probado, que en fecha 23-03-00, el ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, en compañía de otro ciudadano, se montó en una unidad de transporte público, de la Ruta Onía, en la parada de Coco Frio, cuando al llegar a la parada de Fe y Alegría, uno de los dos jóvenes, se paró en la puerta del vehículo, amenazando a los allí presentes con un arma de fuego e indicándole a su acompañante, que despojara y recolectara de los pasajeros el dinero y las prendas que poseían, bajándose luego de la buseta ordenando, al chofer que continuara en la ruta, siendo posteriormente reconocido por ocupantes de la buseta, como uno de los autores del hecho, por lo que fue aprehendido.

En cuanto a los segundos hechos descritos, se estima probado que en fecha 25-01-04, siendo las 11:50pm, en momentos en que el funcionario ORLANDO YBAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, este recibe una llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien no aportó por temor su nombre, e informo que en la única bodega del Barrio Caño Arenoso, ubicado frente al Cementerio Municipal vía Onía de esta ciudad de El Vigía, estaban unos sujetos portando armas de fuego largas, por lo que inmediatamente se trasladó al sitio indicado en compañía del Detective JOSE URBINA, donde avistaron a dos ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego larga, tipo escopeta, marca Mossberg, de color negro, serial L069569, con emblema de Fedeagro, y que resultó ser el acusado de autos.

A la anterior conclusión se llega, pues el acusado HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, bastamente identificado, admitió los hechos que se le imputaron y las Fiscalías del Ministerio Público, presentaron elementos de convicción, que permiten aseverar que los hechos imputados al acusado, sucedieron como éstas lo indicaran en las respectivas acusaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusados de auto con relación a las acusaciones presentadas por las representaciones de la vindicta pública, así como los elementos de convicción explanados en sus acusaciones, se concluye que el acusado de auto es autor, culpable y responsable de cada uno de los delitos que le fueron imputados.

Así, entre los elementos de convicción que presenta la Fiscalía VII del Ministerio Público para el delito de ROBO PROIPIO destacan:
1) Acta Policial de 27-03-2000, donde funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido HENRY JOEL MARQUEZ BUSTAMANTE.
2) Denuncia formulada por JOSE ANGEL CARRERO ALARCON, donde expone las circunstancias y forma en que fue víctima de estos ciudadanos.
3) Entrevista rendida por JESUS DAVID TRUJILLO, quien manifestó haber presenciado los hechos sucedidos en la referida unidad de Transporte Público al indicar: “Esperábamos la buseta la cual tomamos y cuando llegamos a la entrada del Barrio Carlos Andrés Pérez y la Vía Fe y Alegría, unos muchachos que iban en la misma portaba arma de fuego y dijo esto es un atraco, quiténse todo el oro, zarcillos, cadenas y la plata, y el otro muchacho que lo acompañaba empezó a recoger.
4) Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO PRADA RANGEL, el cual manifestó también entre otras cosas lo siguiente: “que sus hijos le manifestaron que habían atracado a una buseta, que los niños identificaron a los jóvenes que los atracaron”.
5) Declaración rendida por el Adolescente LUIS MENDOZA, quien también manifestó tener conocimiento de los hechos sucedidos en el referido vehículo de Transporte Público.
6) Entrevista rendida por el Adolescente ALEXIS ALCIDES MENDOZA, por cuanto también manifestó tener pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la ya mencionada unidad de Transporte Público, Adolescentes que le contaron a su papá Alberto Prada Rangel de que habían atracado la buseta.

Por su parte, entre los elementos de convicción que presenta la Fiscalía XVII del Ministerio
Público, para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, destacan:

1) Acta de investigación Penal de fecha 25-01-03, en la cual se explanan las circunstancias detiempo, lugar y modo en que se produce la detención del acusado de autos, detentando un arma de fuego.
2) Planilla de remisión N° 033, de fecha 25-01-04, en la causa G-589.890, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la entrega de la escopeta marca Mossberg, de color negro, serial L069569, con el emblema Fedeagro, calibre 12.
3) Memorando 9700-230-027, de fecha 26-01-04, suscrito por inspector Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la solicitud de practica de experticia de Reconocimiento Legal de la escopeta en cuestión.
4) Memorando N° 9700-230-028, de fecha 26-01-04, suscrito por el funcionario antes mencionado, donde constan la solicitud de posibles registros policiales que pudiera haber presentado el acusado.
5) Memorando N° 9700-230-053, de la misma fecha, suscrito pot el Detective José Gregorio Urbina, adscrito al cuerpo en referencia, en el cual informa que según el archivo alfabético fonético que se lleva por ese despacho, el ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, se encontraba solicitado por el Juzgado de Control N° 05, según oficio N° 41601, en la causa 5C-299-01, y por el Juzgado de Control N° 06, por el delito de Robo Agravado, averiguación F-583.305.
6) Experticia de Reconocimiento Legal 9700-230-054, de fecha 26-01-04, practicado por el experto JOSE GREGORIO URBINA a un arma de fuego, marca mossberg, de pavón negro, en regular estado de conservación, con el serial N° L069569, concluyendo que se trataba de una escopeta.
7) Inspección N° 182, de fecha 17-02-04, practicada en la calle principal del Barrio Caño Isabel, vía pública, de esta ciudad de El Vigía, es decir, en el lugar de los hechos.

Así, al adminicular los elementos de convicción ya señalados, y dada la admisión de hechos del acusado, este Tribunal Mixto de Primera de Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, aprecia el mérito jurídico de tal admisión de hechos, y estima con ello cumplidos los extremos de la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por los hechos imputados.

A tal efecto, procediendo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida se procede a imponer la pena correspondiente, para lo cual debe primeramente subsumirse la conducta del agente en el tipo penal respectivo.

El representante de la Fiscalía VII Ministerio Público, acusó al ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 deL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NELSON CARRERO ALARCON.

En este caso concreto, los hechos a los que se refiere la imputación de la Fiscal VII del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el supuesto legal por ella alegada, habida cuenta que, los actos objetos de proceso, que ya fueron suficientemente narrados, encuadran en el presupuesto contenido en la referida norma, es decir, el acusados, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a la persona de la víctima, se apoderó de bienes muebles propiedad de esta.

Por otra parte, en cuanto la acusación de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que el arma que detentaba el acusado, sin la debida autorización emanada por la autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, era una escopeta, es decir, un de los tipos de armas, que de acuerdo con el artículo 9 eiusdem, es de prohibido porte, a menos que se cuente con el permiso respectivo, o que quien la detente sea de las personas señaladas en el artículo 22, caso que no es el de el acusado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.618, nacido en fecha 28-02-82, hijo de María Bustamante y José Márquez, residenciado en el Barrio Caño Arenoso, casa sin número, frente al cementerio, sector Onía, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable de los hechos que le imputó la Fiscal VII del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE NELSON CARRERO ALARCON.
Así mismo, se declara la culpabilidad de este ciudadano, por ser el culpable, autor y responsable de los hechos que le imputó el Fiscal XVII del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso, los delitos imputados al acusado, uno merece pena de presido y otro de prisión, debe aplicarse el artículo 87 de la norma sustantiva penal, es decir, debe imponérsele la pena del delito más grave, esto es el de ROBO PROPIO, con el aumento de una tercera parte del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, computándose un día de presidio por dos de prisión.
Así, el delito de ROBO PROPIO, se encuentra penado con presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años. Ahora bien, surge a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, consistentes en que, para el momento de este primer hecho, el acusado era menor de 21 años, así mismo, y que éste no presente antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, razón por la cual, se le impone la pena de cinco (05) años de presidio por este hecho.
Por otra parte, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, se encuentra penado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años, límite este en el cual se impone la pena, y que llevado a presidio se convierten en dos (02) años, cuya tercera parte resulta ser un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, que sumados a los cinco (05) años de presidio ya aludidos por el delito de ROBO PROPIO, hacen que se le condene finalmente al acusado HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio.
Ahora bien, en virtud de que el acusado en cuestión, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomándose en cuenta que en este caso existió violencia contra las personas, atendiéndose las circunstancias que rodearon este hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, al tratarse de un delito que afecta el derecho a la propiedad de las personas, así como la integridad física de las mismas, y otro que atenta contra el oden público, se rebaja la pena en un (01) año y cuatro (04) meses, lo que arroja una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia se condena al acusado, HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que se estima provisionalmente cumplida el día 02 de noviembre de 2009.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal del acusado, es decir:
1) La inhabilitación civil durante el tiempo de la condena.
2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y remitirla al Director del Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándole que el acusado de autos estará inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 13, 37, 74, 278 y 457 del Código Penal venezolano, en los artículos 9, 22 y 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 34, 197, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO





ESCABINO TITULAR I
ALEXIS RENE BERBESI ROJAS





ESCABINO TITULAR II
ELBA BRICEÑO ANGULO





LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ