REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000078
ASUNTO : LJ11-P-2002-000078

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13-10-2004, según la cual fue Sentenciado el penado JOHAN JAVIER MENDEZ CHOURIO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.149.857, soltero, residenciado en el Sector Guayana, Casa S/N, cerca de la Escuela Caja Seca, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOHAN JAVIER MENDEZ CHOURIO, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1.482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 07-11-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 10-11-2002; es decir, por un lapso de TRES (03)DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir el día OCHO DE MAYO DE DOS MIL SEIS (08-05-2006). Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “

En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la que terminará de cumplir el VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en lo posterior podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador por cuanto la pena impuesta al penado no excede de los TRES (03) AÑOS, habiendo admitido los hechos por el cual fue condenado. En relación a los objetos incautados en la presente causa, consistentes en:

1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special, Marca Ruger, de acabado superficial cromado, fabricado en U.S.A., compuesta por cañón de ánima lisa con rayado helicoidal en dextrigode 7 centímetros de longitud, nuez de seis recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de material sintético, color negro del diseño anatómico, presenta inscrito en el presente lado derecho " RUGER POLICE SERVICE SIX" serial 33437;
2.- Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, calibre 38, compuesta por un cañón de ánima lisa, de una longitud de 12 centímetros de una sola recamara, caja de los mecanismos y empuñadura del mismo metal en dos tapas de madera, fijados en dos tornillos y
3.- Nueve (09) Balas, para arma de fuego calibre 38 Special, marca M.F.S, compuesta por manto de cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil blindado, Se ACUERDA, la destrucción de los mismos, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) de conformidad en lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que proceda conforme a lo ordenado, guarda relación con el caso G-260940, Experticia N° 9700-230-876, de fecha 08-11-2002; 14F71228-02.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado, para el día 17 de Noviembre de 2004, a la 1:30 de la tarde, para imponerlo del presente Ejecútese, hecho lo cual, remítase con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO