REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000036
ASUNTO : LL11-P-1999-000036

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
VISTA: la solicitud presentada, por la Abg. AMERICA MENDEZ CAMPOS, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 488), donde solicita para el penado: DELGADO SANABRIA (SARABIA) DOUGLAS ENRIQUE, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual solicita el BENEFICIO DEL CONFINAMIENTO, a favor del prenombrado penado, (folios 486-487) . Este Tribunal de Ejecución N° 01 previa la revisión de la causa, procede a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos.
PRIMERO:
Que el penado DELGADO SANABRIA (SARABIA) DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, albañil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.238.066, fué condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estada Mérida; en fecha 16-01-97, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO:
Conforme a la verificación del cómputo de pena cumplida se evidencia que el penado DELGADO SANABRIA DOUGLAS ENRIQUE, tiene cumplida de su pena con Redenciones ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el SIETE (07) DEJULIO DEL AÑO DE 2006, al mediodía.
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado de marras ( folio 518), suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo, quien señala que el penado DELGADO SANABRIA DOUGLAS ENRIQUE, durante el tiempo que ha permanecido recluído, en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA , hasta el día 21-10-2.004, fecha en que decidió montarse en el tanque de agua, el cual tiene una altura considerable donde corre riesgo su vida y para deponer su aptitud, solicita el Confinamiento. Consta certificación de los Antecedentes Penales, de fecha 20-04-03, N° 87994680, en el cual consta que el penado sólo cumple pena por el delito, por el cual fué sentenciado, circunstancia ésta que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una progresividad penitenciaria.
CUARTO:
Obra al folio 508, la respectiva Constancia de Residencia, ya que es uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento del BENEFICIO DE CONFINAMIENTO; según ésta, el penado se residenciará, en el Barrio Negro, Primero Calle Juventud, Manzana Z, casa N° 24 del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, y por cuanto el penado ha cumplido las 3/4 de la pena impuesta, debe ofrecersele una oportunidad para su reinsercion social hásta la presente fecha ha cumplido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS, DOCE (12) HORAS de la pena , faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS de los TRECE (13) AÑOS de privación de la pena impuesta, la cual terminará de cumplir el Siete de Julio del Año Dos Mil Seis ( 07-07-2.006) .
QUINTO:
Revisada la situación jurídica del penado, con base a los elementos analizados, esta Juzgadora considera apegado estrictamente a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativa de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Y por cuanto observa esta Juzgadora que el solicitante ha cumplido con la progresividad penitenciaria, que culminará con una efectiva reinserción del penado a la sociedad, representando el otorgamiento de este Beneficio una etapa más en la reinserción del penado , siéndo esta uno de los objetivos fundamentales del cumplimiento de la pena, artículo 2 de la Ley de Régimen , y por cuanto, se está en presencia de un delito de droga relacionado con el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están exceptuados de los beneficios legales, así lo dejó establecido la Sentencia de fecha 25-09-2001, al hacer referencia a la sentencia dictada el 02-04-2001, tomando en consideración lo previsto en el citado artículo 29. No obstante, en sentencia posterior dictada en fecha 23 de octubre de 2001, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 01-1977, Sentencia No. 2036, deja claro que tal disposición constitucional es inaplicable a los casos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la citada norma constitucional, por ser menos favorable al reo, ya que tiene prelación y por el principio general de la extractividad de la Ley Penal, cuando la misma resulta más favorable al reo. Es así, como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado en parte, en la mencionada sentencia lo siguiente: “Como cuestión previa se observa que la decisión impugnada en el presente proceso, aparte de confirmar la parte motiva de la decisión apelada, agregó, como motivos o fundamentos propios, los siguientes argumentos:

• La disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, prohíbe en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve a la impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte, que la misma resulta inaplicable al caso, bajo análisis por dos razones:
1.1) Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de entrada en vigencia Del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y por lo tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extractividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica artículo 18)...” En conclusión, al tratarse de un hecho que fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del citado artículo 29 de la Carta Magna, por ser menos favorable al penado, tal disposición debe desaplicarse y en consecuencia, encontrándose satisfechos todos los requisitos de ley, para que proceda la fórmula alterna de Beneficio de Confinamiento y en atención a lo pautado en el artículo 272 de la Constitución Nacional, que reza: … “El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”. Aplicable al caso que nos ocupa.
SEXTO:
El Artículo 20 del Código Penal estable …“ La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que dicte menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”. A tal efecto, el penado señaló como lugar para cumplir el Confinamiento, la siguiente dirección: según constancia de residencia, suscrita por la Jefe Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, el penado fijará su residencia o domicilio en el Sector Negro Primero, Calle La Juventud, Manzana Z, casa N° 24 del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo ( folio 508)
SEPTIMO:
En el presente caso, concurren los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho Beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 20 y 53 del Código Penal, Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 61 en concordancia con el Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado DELGADO SANABRIA (SARABIA) DOUGLAS ENRIQUE, plenamente identificado en la presente decisión, a residenciarse en el Sector Negro Primero, Calle La Juventud, Manzana Z, casa N° 24 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ( folio 508), por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el SIETE (07) DE JULIO DE 2006, al mediodía; y por aplicación del artículo 53 del Código Penal, el cual transcribo: …” Todo Reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a la Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” cumpliendo con lo preceptuado en el citado artículo, se procede a aumentar una tercera parte de la condena que le falta por cumplir al penado de auto; es de dá un total para el Confinamiento otorgado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que terminará de cumplir el VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE 2007 a las DIECISEIS ( 16 ) HORAS (4:PM), debiéndose presentar una vez al mes, ante la Prefectura Civil del Municipio Los Guayos Valencia Estado Carabobo, en cuya jurisdicción se encuentra la residencia o domicilio, donde el penado cumplirá con el Confinamiento otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Se hace, del conocimiento al penado: DELGADO SANABRIA DOUGLAS ENRIQUE, que terminada sus presentaciones ante la Prefectura Civil más cercana a su residencia, como parte del cumplimiento de pena que le falta por cumplir, deberá cumplir con las penas accesorias, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS, que terminará de cumplir el Once de Febrero del Dos mil Nueve ( 11-02-2.009) a las 4:00 P.M. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, con oficio y Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Carabobo , con Sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; y oficio con copia certificada de la decisión, al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de ser impuesto el penado del Beneficio acordado, e impuesto de la presente decisión; remitir a este Tribunal los recaudos de la actuación. Ofíciese a la Prefectura Civil más cercana de la residencia o domicilio del penado, a los fines de que el penado DELGADO SANABRIA (SARABIA DOUGLAS ENRIQUE , cumpla con sus presentaciones, anexando copia certificada de la decisión. notificando a este Tribunal de la diligencia realizada. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, con copia Certificada de la presente decisión, a la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Valencia, Estado Carabobo , con copia simple de la presente decisión, de conformidad con en lo previsto en el 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 272 de la Constitución Nacional; 53 del Código Penal, Artículo 479 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA