REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000007
ASUNTO : LL11-P-2001-000007

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por el penado RAFAEL SEGUNDO VILLARREAL MARTINEZ, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida,mediante la cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, según escrito Nº TN° 622 de fecha 06/09/04, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 1 procede a realizar la tramitación correspondiente del beneficio solicitado, previa la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:
PRIMERO:Que el penado RAFAEL SEGUNDO VILLARREAL MARTINEZ, fue condenado por el Juzgado de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado, Mérida Extensión El Vigía, en fecha 29/03/2001 (F 07/11) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Articulos 460 en concordancia en el último aparte del artículo 80 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (artículo 278 del Código Penal).SEGUNDO:A la fecha de elaborado el cómputo 15/11/04, conforme a la verificación del cómputo de pena cumplida con redenciones otorgadas por este Tribunal en fecha 09/10/2002; 09/09/2003 y 08/03/2004, el penado RAFAEL SEGUNDO VILLARREAL MARTINEZ, tiene cumplida de su pena CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y con el aumento de 1/3 parte de la pena por aplicación del artículo 53 del Código Penal, al realizar las operaciones matemáticas da un total de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y CUATRO (04) HORAS que sumados al tiempo de pena que le falta por cumplir de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS da en definitiva UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS que le faltaría para cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por Sentencia Condenatoria y que terminará de cumplir el 22 de Noviembre de 2005 (22/11/2005) a las 04:00 de la tarde. Se hace del conocimiento al penado, que cumplida la pena por CONFINAMIENTO, debe dar cumplimiento a las penas accesorias obteniendo así la libertad plena. TERCERO:En las actuaciones obra la Certtificación de Antecedentes Penales N° 67276456 de fecha 07/11/03 (F199) emitida por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, según la cual, consta que el penado de autos, sólo cumple pena por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMAS, artículo 278 del Código Penal, lo que significa que le penado según la información suministrada por dicha Dependencia "NO ES REINCIDENTE" requisito este exigible para el otorgamiento del Beneficio solicitado por el penado: CONFINAMIENTO, igualmente obra la CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (F235), suscrita por el Director y Consultoría Juridica del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, señalan que el penado RAFAEL SEGUNDO VILLARREAL MARTINEZ, durante el tiempo que ha permanecido recluído, en ese establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los Libros de Registro para tal fin, circunstancia está, que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una progresividad penitenciaria.CUARTO:Obra al folio 240 la solicitud, mediante el cual el Penado solicita ante este Tribunal el Confinamiento la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde fijará su residencia en el Sector Brisas del Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia, Beneficio que es procedente en dada a su progresividad penitenciaria y por cuanto a la fecha ha cumplido 3/4 partes de la pena impuesta ofreciéndole una oportunidad para su reinserción social.QUINTO:El Articulo 20 del Código Penal estable “ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”
A tal efecto la penada señaló como lugar de cumplirá el Confinamiento la siguiente dirección: Sector Brisas del Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
SEXTO:Por lo antes expuesto, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento del Confinamiento solicitado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme a lo previsto en los Artículos 20 y 53 del Código Penal, 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 61 en concordancia con el Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado RAFAEL SEGUNDO VILLARREAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.587, venezolano, natural de los Alvaritos, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/04/63, soltero, obrero, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que terminará de cumplir el día VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE (11) del AÑO DOS MIL CINCO (2005) a las 04:00 de la tarde, debiéndose presentar una vez al mes, ante la Prefectura Civil en cuya Jurisdicción se encuentra, la residencia o domicilio donde el penado cumplirá con el Confinamiento otorgado. En consecuencia se fija Audiencia Especial para el día 23 de Noviembre de 2004, a las 09:30 de la mañana, a los fines de Imponer al penado de la presente decisión. Líbrese y remítase con oficio Boleta de Traslado así como copia debidamente certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y una vez impuesto el penado se deberá librar la respectiva Boleta de Excarcelación, y remitir copia certificada de la decisión a la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, más cercana a la residencia o domicilio del penado a los fines de que por ante ese Despacho se tomen las presentaciones mensuales ordenadas por este Tribunal en esta misma fecha y la cual deberá notificar a este Despacho del cumplimiento de las mencionadas presentaciones; Notífiquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia del Estado Mérida, con copia Certificada de la presente decisión, a la Defensa; Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N° 01


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA