REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02
El Vigia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000016

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06-04-2004, consta en folio (F.397 al 416) contra el ciudadano JESÚS MANUEL MARQUEZ JAIMES, venezolano, nacido en fecha 07-02-1967, titular de la cédula de identidad N° 13.283.410, obrero, hijo de URSULA JAIMES DE MARQUEZ Y MANUEL MARQUEZ, residenciado en el sector Caño Ricito, vía panamericana, casa S/N, Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 412, 375, en concordancia con los artículos 86, 77, numeral 9° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO MARQUEZ SANTANA, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JESÚS MANUEL MARQUEZ JAIMES, antes identificado el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 03-12-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (09-11-2004); por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DOS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (02-08-2021) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la prisión:-----------------------------------------------------
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-------------------------------------
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. ----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la que terminará de cumplir el día DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (02-04-2026) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, anexando copia certificada de la sentencia y del presente ejecútese, a la Defensa y al penado anexándole copia simple de la sentencia y del ejecútese, así mismo remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Regional Electoral a los fines de informarle que el penado esta inhabilitado políticamente hasta que cumpla la pena. así mismo remítase Copia de la sentencia y ejecútese debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios y boletas respectivas. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA

SECRETARIA

ABG. _______________