REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigia
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02
El Vigía, 15 de Noviembre de 2004
192º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000124


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS


Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado NIXON EFREN FERNANDEZ MEJIAS, venezolano, Natural de EL Vigía Estado Mérida, soltero, nacido7-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.9111.723, domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle principal , con Avenida 14, casa N° 13-11, El Vigía Estado Mérida el cual fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial de El Vigía Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha veintiuno Enero del dos mil (21-01-2000) pena de siete (07) AÑOS, catorce (14) DIAS, SEIS (06) HORAS, DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 Código penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417, del Código Penal, en perjuicio del los ciudadano Jorge Eliécer Alvarado Gelvis ha sido cumplida su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal, la cual finalizó en fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro (22-10-2004), según se evidencia del informe final sobre la conducta del penado de fecha 26-10-2004 procedente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recluso suscrito por la Delegado de Prueba N°02 Dra. Lissette Ochoa torres en la que refiere " que cumplió con todas y cada una de las entrevista que se le pautaron, presentó constancia de residencia y laboral actualizado..." al penado le fue concedido la formula de cumplimiento de pena de libertad Condicional en fecha 2 de Junio del 2003 por UN AÑO cuatro (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y SEIS (06) HORAS, la que finalizo el día 22-10-2004. Es por lo que en base a las condiciones antes expuesta este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:---------------------------------------------------------- PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado NIXON EFREN FERNADEZ MEJIAS, ya identificado, por Cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias a la de prisión 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el sentenciado de autos, así como la resolución mediante la cual este Juzgado otorgó a favor de este la formula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , las cuales corren inserta en los folios 111 al 112; se observa que el mencionado penado terminó de cumplir la pena corporal impuesta en fecha 20-10-2004, por lo tanto el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se comienza a computar a partir de esa fecha y dado que el penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, SEIS (06) HORAS, DE PRESIDIO, al hacer el computo respectivo correspondiente a una que una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO, NUVE (09) MESES, TRES (03) DIA, TRECE (13) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, la cual culminará en fecha 26-07-2006, a las ocho y media de la noche (8:30pm), debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, quien deberá presentarse ante esta por una (01) vez al mes, por el lapso antes mencionado y por cuanto el mencionado penado se encuentra en libertad se acuerda citarlo para el día 06 de DICIEMBRE de 2004, a las 10:30 de la mañana. Ofíciese a la Prefectura respectiva. una vez que se tenga conocimiento de la dirección exacta donde reside el penado, Esta Resolución se fundamenta en los artículos 13, del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, cúmplase con lo acordado, anexo a copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.

L JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. NORA LUZ CADENAS V.

EL SECRETARIO,

ABG. ____________