REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02
El Vigia, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000282
Este Tribunal de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede ha hacer el estudio del asunto N° LL11-P-2001-000282, referido al penado ARMANDO ALEXANDER ROMERO PEREZ, con la finalidad de considerarle el otorgamiento de la Fómula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y para decidir observa:
PRIMERO
El penado ARMANDO ALEXANDER ROMERO PEREZ, fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ORDINAL 1 Y 2 del Código Penal, siendo condenado a cumplir una pena de QUINCE (15 ) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, estando detenido desde el día 22/11/1.997, hasta la presente fecha 11/11/04, en que este Juzgado hace el computó de pena , y analiza el otrogamiento de la Fómula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Beneficio de Destacamento de Trabajo, le da tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, en la presente causa consta beneficio de la redención de la pena, acordada al penado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, en fecha 09/07/2.002, redimiéndosele un lapso de tiempo de la condena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, y otra redención de fecha 12/04/2004, en que se le redimio de la pena de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo estos que sumados le da NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, de tiempo de pena cumplida con Redención y por cuanto fue condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE DIAS, del computó efectuado se evidencia que tiene más de una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta, cumpliéndose así uno de los requisitos que exigue el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el beneficio solicitado.
SEGUNDO
La Unidad Técnica N° 01 de apoyo Penitenciario Región Andina ha emitido OPINIÓN FAVORABLE, en los siguientes términos: folios 126 al 130 "Los resultados de la evaluación indican que el interno tiene progresividad, actitud favorable al trabajo, apoyo familiar, conciencia y deseo de superación, estos ultimos son indicativos de que su personalidad, ha evolucionado hacia estudios más normales y propicios para una mejor reincersión social. Con apoyo profesional puede responder a un Régimen de Prueba razones por las cuales el equipo técnico se promueve FAVORABLE".
Su perfil psíclogico refleja " No se encontraron alteraciones en su funcionamiento mental, presentación personal acorde con su situación".
El informe psico- social que cursa inserto al asunto está suscrito por la licenciada Martha Catañeda psicológo, T.S.Ishelia Linares, (Delegado de Prueba) y Dra. Flor María Rodriguez, que conforma el equipo Técnico. Esta Juzgadora lo considera, por ser el mismo un requisito legal pertinente respecto a lo exigido por la norma adjectiva.
TERCERO
El penado presenta una conducta ejemplar y disposición al trabajo con responsabilidad individual, familiar y social, lo que consta en los recaudos Constancia de Conducta, la cual riela al folio 147 suscrito por los consultores Juridicos del Centro Penitenciario de la Región Andina San Juan de Lagunillas Abogada Siomara Rodriguez y Lourdes Varela y por el Director Saul Andrade Roman donde actualmente se encuentra recluido, el penado, observando una CONDUCTA EJEMPLAR. Cuenta el solicitante con una OFERTA DE TRABAJO, que cursa inserta en el folio 134, en la que la Propietaria de la Carpintería Empresa G.T., Eleida de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 10.102.370, le oferta trabajo como ayudante de Carpintería, en un horario comprendido de 08.00 de la mañana a 05 de la tarde, y devengando un sueldo de salario minimo establecido de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, consta la ratificación de la oferta de trabajo ante este Tribunal en fecha 01/11/04, igualmente riela en el folio 53 Certificación de Antecedentes Penales con sede en Caracas, donde hacen constar que dicho penado no posee antecedentes penales, y que en la misma, sólo reflejan la sentencia por la cual se encuentra actualmente recluido. Dicho lo anterior este Tribunal considera que es procedente otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues cumple con los requisitos exigidos por las leyes que regulan la materia.
CUARTO
Una vez revisada la situación Juridica del penado se observa con base a los elementos analizados; que es apegado el otorgamiento del Destacamento de Trabajo con lo estrictamente establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela que establece el principio de progresividad constituyendo el destacamento de trabajo la fase inicial del sistema penitenciario dirigido a la rehabiltación social del recluso así mismo con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario de acuerdo, con lo previsto en este articulo eiusdem, en cuanto a que gozarán de este beneficio, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, existiendo de esta manera pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo en mención. Igualmente, concurre acatamiento en la solicitud, de lo requisitos de la resolución Nº 352 del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 16 de octubre de 1997, que contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas alternativas para el cumplimiento de penas, pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario, y en donde se hace mención, que el Destacamento de Trabajo es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario.
Considerando esta Juzgadora que el penado cumple con la progresividad penitenciaria, que culminará con una efectiva reinserción a la sociedad, por lo que representa, el otorgamiento de este beneficio una etapa, siendo este el fin de la Ley de Régimen Penitenciario.
En consecuencia, encontrándose satisfechos todos los requisitos de ley, para que proceda la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Beneficio de Destacamento de Trabajo, y con plena observancia a lo previsto en el artículo 272 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordarlo al penado ARMANDO ALEXANDER ROMERO PEREZ, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARMANDO ALEXANDER ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.914.317, soltero, natural de El Vigía, agricultor, hijo de Ramona Moreno y Francisco Romero, por considerar que llena los requisitos que le hacen merecedor del beneficio requerido y el que cumplirá en el Centro Penitenciario "José María Olaso" ubicado en el Sector Glorias Patria de la Ciudad de Mérida, y quien estara bajo la supervición y vigilancia del Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica de apoyo N° 01 y sometido a las siguientes condiciones. 1.- Debera cumplir estrictamente con las condiciones impartidas por el Delegado. 2.- Debe abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar a personas que ponga en entredicho la formula de cumplimiento de pena. 3.- Mantenerse siempre en trabajo estable y presentar dicha constancia cada mes al delegado de prueba. 4.- No consumir droga. 5.- No salir de Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal. 6.- Cumplir con el Reglamento del Centro Comunitario. 7.- Coordinar con el grupo familiar a Terapias Psicológicas. 8.- Mantenerse alejada de la Víctima. 9.- No cometer nuevos delitos. Fundamentándose la presente decisión con lo establecido en los artículos 26, 49, 253, 272, y 334 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 501 y 479 ordinal 1º. 553 Del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de acuerdo a los artículos 7 y 67 De la Ley de Régimen Penitenciario. Se ordena se libren oficios remitiendo compulsa del mismo, al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, al Centro de Pernocta "José María Olaso" y a la Coordinación Zonal Nº 1 de Tratamiento No Institucional, Mérida Estado Mérida; quienes se encargarán de la orientación, supervisión y control del penado, por tanto, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión, por la secretaría de éste Despacho.
Compúlsese y notifíquese de la presente decisión a el penado, a cuyo efecto hágase trasladar ante este Despacho, con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la Sala de Audiencia, a los fines de su imposición, a llevarse a cabo el día Jueves 18 de Noviembre de 2004, a la 01:30 de la tarde. Notifíquese al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que cumplan con lo establecido en el artículo 12 de nuestra ley adjetiva penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele al Penado copia simples de la presente decisión por la secretaría de éste despacho. Líbrense Oficios y Boletas. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABOG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA.
LA SECRETARIA
ABG. ____________