REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion N° 02
El Vigia, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000043
ASUNTO : LL11-P-2001-000043


AUTO DE EXTINCION DE PENA Y
CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa penal, que la pena impuesta al penado HERNANDO PEÑA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°9.197.847, el cual fue condenado según consta en Sentencia Condenatoria dictada, por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la Ciudad de El Vigía, de fecha 30-09-1.993, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente; y visto, que en fecha 11 de Noviembre del año en curso, se recibió EL INFORME DE FINALIZACIÓN DE REGIMEN DE PRUEBA, de fecha 08-11-04, inserta al folio 166 de la presente causa, suscrito por la Delegado de Prueba Abogado: Mayela Josefina Balza O., donde informan “que el Ciudadano: HERNANDO PEÑA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.197.847, a quien el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la Ciudad de El Vigía, le otorgó ese Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según Oficio Nº 045-1932, de fecha 08 de Junio de 1.999, a culminado el lapso de Régimen de Prueba impuesto por cinco (05) años y cinco (05) meses, por la Comisión del delito de Hurto Calificado. En tal sentido debo notificarle que este Ciudadano se mantiene estable en el área familiar, sin presentar cambios importantes dignos de ser reportados, en cuanto al área laboral y salud, es de hacer saber que el penado se encuentra actualmente sin empleo fijo, a raiz del impedimento físico en su pierna y el vencimiento de su protesis, solo cuenta con empleo ocasionales. Durante ese lapso asistió a sus entrevistas, acatando todas las orientaciones impartidas por la Delegado de Prueba, culminado en el nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria” .
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: =================================================
PRIMERO: Se declara Extinguida la pena corporal, a favor del penado HERNANDO PEÑA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.197.847, nacido en fecha 22-06-1.965, Soltero, chofer, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa N° 22-72, mas abajo del Liceo Alberto Adrianide esta Ciudad de El Vigía, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.================================================
SEGUNDO: Se acuerda el cumplimiento de las penas accesorias, en tal sentido el Artículo 13 del Código Penal establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine" (cursivas del Tribunal). Una vez revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado de autos, así como El Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha 08-11-04, inserta al folio 166 de la presente causa, se observa, que el mencionado penado tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que la fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: De sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente, al hacer cómputo correspondiente a una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que ésta termine, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, la cual terminará en fecha TREINTA (30) DE MARZO DE 2006, al finalizar el día, debiendo el penado de autos a los efectos de su cumplimiento, presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, UNA (01) VEZ AL MES, hasta terminar con sus presentaciones. Ofíciese a la Prefectura Civil respectiva, con copia certificada del presente auto decisorio. Se fundamenta la decisión de los artículos 13 y 105 del Código Penal en concordancia con los artículos 479 Numeral 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa, cítese al penado, para el día JUEVES 02 DE DICIEMBRE DE 2004 A LAS 10:00 AM, a los fines de la imposición del cumplimiento de las penas accesorias. Cúmplase.

Juez (Suplente Especial) de Ejecución Nº 02


Abogado. Aimara Thais Pérez Quintero
Secretaria


Abogado Soely Bencomo B.