REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES
194º y 145º
CAUSA: C1-684-03
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
DEFENSA: ABG. YASMINA PÉREZ DE JESÚS Y NANCY QUINTERO; DEFENSORAS PÚBLICAS.
ADOLESCENTES ACUSADOS : IDENTIFICACIÓN OMITIDA
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, artículo 415 del Código Penal,
VICTIMA: RIVAS ROJAS GERONIMO
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En esta misma fecha 28 de octubre de 2004, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en contra de los adolescentes identidad omitida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 415 en armonía con el 420 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS ROJAS GERONIMO. Siendo la oportunidad procesal los adolescentes a quienes la Fiscalía acusó de manera voluntaria y sin coacción alguna admitieron los hechos imputados; por tanto este Tribunal en la misma audiencia dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 583 y estando dentro del lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia condenatoria, lo hace de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Publicó acusó a los adolescentes, por los hechos descritos en la base fáctica de la acusación y que son del siguiente tenor:
El día 01 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las nueve de la noche, en las inmediaciones de la vía principal del sector Los Guaimaros, Ejido Estado Mérida, donde el ciudadano GERONIMO RIVAS ROJAS, se dirigía hacia su residencia encontrándose en sitio in comento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban en compañía de una persona adulta de nombre yimmy, donde los referidos ciudadanos procedieron a impedir el paso al seño GERONIMO RIVAS ROJAS, procediendo estos adolescentes y la persona adulta ha desnudarlo y agredirlo físicamente, utilizando objetos contundentes (palos), igualmente las piernas y los puños para golpearlo, causándole al referido ciudadano (jerónimo) lesiones en la cara, en la cabeza, en el pecho, en la espalda y en los brazos, dejándolo sin sentido abandonado entre el mercado artesanal y la cancha deportiva de los guaimaros,(sic) siendo trasladado por los bomberos de Ejido al Hospital Universitario de Los Andes, a consecuencia de tales lesiones el ciudadano jerónimo, fue valorado un medico forense, presentando el mismo lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 15 días.
La Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 y 420 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de RIVAS ROJAS JERÓNIMO.---------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la admisión de la acusación esta juzgadora considera que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ya que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita; así mismo se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes son responsables a titulo de coautores del hecho punible perpetrado.--------------------------------------------------------
La convicción acerca de la comisión del hecho punible surge de la declaración de la victima, rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria capaz de enervar (en esta fase) la presunción de inocencia a favor de los imputados y en tal sentido tenemos que: al folio quince (15) obra inserto dictamen médico forense que informa acerca de la las lesiones que la victima dice haber sufrido, por tanto estas no solo viven en su declaración.---------------------------
Así mismo, consta entrevista sostenida con el ciudadano VARGAS TORRES FRANK EDUARDO, quien afirma haber visto cuando los adolescentes imputados, golpeaban a una persona, a quien identifica como “ el muchacho”; declaración que coincide con la de la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.---------------------------------------------------------------------------------------------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Que el día 01 de noviembre del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; agredieron con palos y puños al ciudadano GERÓNIMO RIVAS ROJAS, cuando transitaba por la vía principal del sector Los Guaimaros, Municipio Campo Elías del estado Mèrida; causándole lesiones que ameritaron asistencia médica y que fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días; conforme al dictamen médico inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones.--------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado los acusados con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público y que fueron reproducidos en la parte relativa a los hechos objeto de la acusación; estima este Tribunal cumplidos los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos imputados y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia el principio de legalidad de los delitos, establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Los hechos acreditados encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal, correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, norma que es del tenor siguiente:
Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En el caso que nos ocupa, está demostrado que los acusados golpearon al ciudadano GERÓNIMO RIVAS ROJAS, hasta causarle perjuicio a su salud; pues la lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y para alcanzar su curación debieron transcurrir quince (15) días, de incapacidad total para desempeñar su labores. Esta Juzgadora considera que el objeto utilizado para causar las lesiones, no es un arma insidiosa, ni mucho menos un arma propiamente dicha, tal y como lo prevé el artículo 420 del Código Penal; por tanto los hechos acreditados no encuadran dentro de la previsión legal a la que alude el citado artículo.---------------
COSTAS
Los adolescentes quedan exento del pago de costas procesales, conforme lo establece el artículo 484 de la tanta veces citada Ley Orgánica, que señala : “ Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema Penal de Responsabilidad, por cuanto la Ley constituye un todo. -- El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002:
(...) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 484 es clara al expresar que “ los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, esta prohibición abarca tanto los proceso civiles como los regulados por la mencionada Ley. (...) ( subrayado nuestro).---------------------------------------------------------------------
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; ya que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. --------------- La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECIDE.----------
DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados en la audiencia preliminar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en los términos siguientes: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECIDE: CONDENAR a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; como coautores del DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: RIVAS ROJAS GERONIMO y en consecuencia se imponen las medidas previstas en los literales “b y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en imposición de reglas de conducta y servicios comunitarios.----------
A tal efecto se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de estudiar estudios formales o vocacionales en los grados correspondientes por el término de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que se inicie la ejecución de la obligación.------------------------------------------
A los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se les impone la obligación de trabajar en actividades de carácter lícito, por el término de UN (01) AÑO, contado a partir de la ejecución de la sanción.-------------------------------------------------------------
Se les impone a los adolescentes la obligación de no comunicarse por ningún medio con el ciudadano RIVAS ROJAS GERONIMO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 17-07-79, de 25 años, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.521.070, residenciado en el Caserío Los Guaimaros, Sector Las mesitas, Ejido, Estado Mérida, quien funge como victima.-----------------
Los adolescentes deberán realizar trabajos de carácter comunitario durante CUATRO (04) MESES en jornadas de OCHO (08) HORAS SEMANALES; en tareas para los cuales tengan destreza y aptitud, coordinando su ejecución con las labores estudiantiles y laborales que desempeñen.------------------------------------------
Las labores serán asignadas por la ciudadana Juez de ejecución, en organismos o dependencias públicas y de servicio público, cercanas a su núcleo familiar.----------------------------------------------------------------------------------------------------
COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos del pago de costas procesales, en virtud de las consideraciones que serán expuestas en la parte motiva de la presente decisión.--
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su registro, acatando la orden emitida por el presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular Nº 03-03, de fecha 21 de enero del año 2003; siempre que exista un registro especial para adolescentes. Al remitirse deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.------------------------------------------------------------------------- Publíquese y regístrese y déjese copia. --------------------------------------------------------- Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil tres. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA y 145º DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ..
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En la misma fecha y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
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