REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintidós de noviembre dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: C1-1028-04
ADOLESCENTE: SIN IDENTIFICAR.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS; inserta a los folios siete (7) al ocho (8) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ---
El presente proceso se inició mediante en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALIZO SANCHEZ ILDE ALFONZO; mediante la cual informa que sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, fueron golpeadas en el Instituto Nacional del Menor, lugar donde se encontraban recluidas desde el mes de enero del año 2001.----------------------
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público califica los hechos investigados como lesiones intencionales levísimas, previstos en el artículo 419 del Código Penal, calificación que no encuentra asidero en las actas procesales, pues no consta dictamen médico que informe el tipo de lesiones sufridas; certificación indispensable para poder calificar el grado de las lesiones. La representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescrita” (...), por haber trascurrido tres (3) años y siete (7) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy. -------------- --------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.- ---------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO
Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (prescripción), es necesario establecer los hechos probados con relación al delito y así tenemos que: Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no fue practicado un examen médico que informara acerca de la presencia de lesiones y del grado de las mismas. Siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En el proceso acusatorio la declaración de un testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, pero en determinados casos es necesario que el testimonio lo circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio del ciudadano ALIZO SANCHEZ ILDE ALFONSO, no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, ya que la investigación solo se limitó a realizar una inspección ocular al sitio del suceso y esta diligencia no aporta ningún elemento de prueba; por tanto la figura del sobreseimiento definitivo, prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge como la respuesta jurisdiccional idónea, toda vez que nuestra legislación no contempla la figura del archivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones. -----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS