REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004.
194º y 145º
CAUSA N° C1-1033-04.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: (identidad omitida)
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: IRIS COROMOTO MORA MORA.
DEFENSOR PUBLICO: LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- -------------------
DE LA SOLICITUD FISCAL
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 23 de noviembre del año 2004, siendo las once y treinta minutos de la mañana, los imputados se presentaron en la Unidad Educativa Caracciolo Parra, causando tanto ruido, que la funcionaria policial allí destacada, de nombre Iris Mora Mora, les llamó la atención y les solicitó su identificación. Ante este requerimiento los imputados comenzaron a golpearla, huyendo luego. La Funcionaria llamó de inmediato a la central y una comisión aprehendió a los adolescentes frente al establecimiento “Macdonal`s”, ubicado en la avenida Andrés Bello.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se adhirió al pedimento fiscal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.------
Esta Juzgadora considera que se esta ante uno de los supuestos previstos en la ley, ya que los imputados fueron aprehendidos en el curso de una persecución iniciada por funcionarios policiales, que estaban en conocimiento de la perpetración del hecho y reconocidos por la victima en el mismo lugar de aprehensión; despejando duda en cuanto a la identidad entre los autores del hecho y las personas capturadas.----------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes ( identidad omitida); de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que está demostrado que la ciudadana IRIS MORA MORA, fue golpeada hasta causarle perjuicio a su salud; pues la lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y para alcanzar su curación deben transcurrir siete (07) días.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO), por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- ------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues ante el imperio de la Ley, rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.--------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso, peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad u otras medidas cautelares, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante el departamento de alguacilazgo de esta Sección, cada quince (15) días.----------------------------------
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes ( identidad omitida); de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo las pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (PROCEDIMIENTO ABREVIADO), por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes.-------------------------------------------------------------
Se impone a los adolescentes la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante el departamento de alguacilazgo de esta Sección, cada quince (15) días.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, indicándoles que se retiraron de la sede de este despacho en compañía de sus padres. -------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nº ________________________; y boleta de libertad Nº-