REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; tres de noviembre del año 2004.-------------------------------
194º y 145º
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
CAUSA Nº C1-543-03.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CARRERO QUINTERO RAMÓN ÁNGEL.
DEFENSORA PÚBLICA: NANCY QUINTERO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 29 de octubre del año 2004, la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; por los hechos calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 8, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y que ocurrieron así: el día sábado 16 de marzo del año 2001, el ciudadano CARRERO QUINTERO RAMÓN ANGEL, conducía un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea “ Bobures” de Caja Seca; al pasar frente a la inspectorìa de transito de Tucanì , cuatro personas lo mandaron a parar para que les hiciese una carrera; al llegar al cementerio ubicado en el sector “la rockolita” del mismo municipio, le sacaron un cuchillo, lo amenazaron y lo despojaron del vehículo, de un reloj y del celular, dejándolo amarrado en la carretera.--------------------------------------------------------
Al zafarse de las ataduras el ciudadano CARRERO QUINTERO RAMÓN ANGEL, acudió al puesto policial del sector El Pinar e informó a las autoridades, quienes al desplegar un operativo recuperaron el vehículo y capturaron a sus tripulantes en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mèrida. --------------------------------------------
Ahora bien, conforme a la base fáctica del escrito fiscal con fundamento en las diligencias policiales, el hecho objeto de la investigación, que no es otro que el despojo violento de un vehículo automotor y de otros objetos personales propiedad del ciudadano RAMON ANGEL CARRERO QUINTERO, se consumó en la ciudad de Tucanì, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mèrida; por tanto el conocimiento judicial corresponde a Juez de Control Nº 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mèrida.-----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la autoridad competente para el enjuiciamiento de un adolescente es “ la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención”.--------------------------------------------
En este mismo orden de ideas el artículo 57 del Código orgánico Procesal Penal, precisa: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.----------------------------------------------------
Sobre este aspecto vale citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del año 2003:
La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
(...) Es así como de las actas que integran la presente causa, se desprende, que en fecha 20 de marzo de 2002, la ciudadana ALCENIA MARIA HERRERA JIMÉNEZ, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalíticas, Delegación del Estado Cojedes, en la que manifestó, que el día 19 de marzo de 2002, dejó la moto estacionada en la Avenida Ricaurte cerca del Parque San Carlos, y cuando regresó de hacer algunas diligencias, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, la moto marca Yamaha, Modelo Nextzone, color negro, serial 3YJ-2583171, valorada en cuatrocientos ochenta mil bolívares, ya no estaba.
De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que el ciudadano imputado fue aprehendido el día 11 de febrero de 2003 por una comisión de la policía del Estado Zulia, por conducir una moto que estaba siendo solicitada, no es menos cierto que la consumación del delito denunciado fue en la jurisdicción del Estado Cojedes, razón por la cual, es al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, a quien corresponde conocer la presente causa. Y así se decide.
Conforme a los textos citados, esta Juzgadora observa su incompetencia por razón del territorio, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer el asunto interpuesto y DECLINA LA COMPETENCIA EN LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mèrida.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Juez antes citada. Líbrense boletas de notificación y oficio. CÚMPLASE.--------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº__________________ y se remitió la causa con oficio Nº_____________
La Secretaria.
Abog. Arlenis