REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004.

1934 y 145º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA Nº: C1-980-04.
ADOLESCENTE: (identidad omitida)
VICTIMA: MARIA YELITZA MOLINA CARRILLO.
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
Por cuanto el imputado (identidad omitida) y la ciudadana MARIA YELITZA MOLINA CARRILLO; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Los hechos cuya comisión se le imputan al adolescente se circunscriben a que el día 07 de marzo del año 2004, a las once y treinta minutos de la noche, el imputado se desplazaba a bordo de una moto, sin placas, en compañía de la ciudadana MARIA YELITZA MOLINA CARRILLO, por la avenida Las Américas, a la altura de las residencias Agua Santa, cuando intempestivamente saltó la isla, y se volcó la moto. El imputado abandono el lugar y Maria Yelitza Molina, fue auxiliada por otras personas y trasladada al Hospital Universitario, toda vez que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y hospitalización, incapacitándola durante veinticinco (25) días para realizar sus ocupaciones habituales. ------
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios; considerando esta Juzgadora que la calificación correcta es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 422, en armonía con el 417, ambos del Código Penal; toda vez que la victima sufrió lesiones que le incapacitaron totalmente para realizar sus labores habituales, durante veinticinco (25) días.-------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye.---------------------------------------------------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo) se puede acordar una medida de privación de libertad, definitiva o cautelar; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ --------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (identidad omitida); por el termino de seis (6) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 30 de noviembre del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.--------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
UNICA: El imputado se comprometió a pagar a la víctima la suma de cien mil (100.000,oo) bolívares, en cuotas mensuales de veinte mil Bolívares (20.000,oo Bs). La cantidad acordada se estableció como indemnización por los gastos médicos y medicinas en los que incurrieron los familiares de la victima y así fue aceptado por el imputado y su defensor. El pago se hará efectivo dentro de los seis meses de suspensión del proceso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuyas representantes levantaran un acta e informaran a la victima a los fines del retiro del dinero.-------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de residencia, el adolescente, deberá comunicarlo a la Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANELA SANTIAGO.