REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2-1027-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).


DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.386, domiciliada en el sector Bella Vista, calle 2, casa 1-40, Ejido, Estado Mérida.
DELITO
VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el Artículo 20 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente MERYURI ISASIS, se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 04-01-2001, cuando comparece ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, la ciudadana NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.386, domiciliada en el sector Bella Vista, calle 2 casa 1-40,Ejido, Estado Mérida, quien manifestó que desde el mes de septiembre del noventa y nueve la menor (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) quien vivió en su residencia porque ella salio embarazada de su hijo MÉNDEZ MARCOS, en ese mismo mes nació una niña de ellos y ella permaneció en mi casa hasta el veintitrés de diciembre del año 2.000 (23-12-2.000), porque le llamó la atención sobre el trato que le da a la niña, es decir no la maltrata pero la tenia encerrada en la habitación y aparte de eso no le tenia hábitos de dormir ni de comer en vista de esta circunstancia le llamó la atención por que aparte de lo antes mencionado la niña sufre una enfermedad llamada hipotonía que es debido a la poca estimulación motora y para esa fecha la niña tenia quince meses y no camina en virtud de eso ella le llamó la atención y desde el veintitrés de diciembre del año 2.000(23-12-2.000), se fue de la casa quedando la niña bajo su responsabilidad, tratándose el caso de la niña por la fiscalia de menores. Luego en fecha 24-12-2000, como a eso de las once y media de la noche ella desde el frente de su casa la insultaba con palabras obscenas y golpeando la puerta principal con los pies y con las manos, ella le llamó la atención y desde entonces se queda en casa de una amiga de ella al frente de su casa y todos los días se levanta y sigue hablando en tono fuerte para que le escuchen los insultos. En fecha 26-12-00, fue a la fiscalia del menor a plantear esta situación y se citó para el dos de enero de ese año y ella no compareció a la cita y fue cuando le dijeron que tenia que hacer esta denuncia tanto para la protección de la niña y de su familia, además no le conoce familia a esta menor, es por ello que se dirigió a ese Despacho a los fines que se tomen medidas con relación al comportamiento de la menor hacia su persona, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente MERYURI ISASIS, en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) años y diez (10) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.386, domiciliada en el sector Bella Vista , calle 2 casa 1-40,Ejido Estado Mérida, quien manifestó: “Lo que vengo a denunciar es que desde el mes de septiembre del noventa y nueve la menor (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) vivió en mi residencia porque ella salio embarazada de mi hijo MÉNDEZ MARCOS, en ese mismo mes nació una niña de ellos y ella permaneció en mi casa hasta el veintitrés de diciembre del año pasado porque le llame la atención sobre el trato que le da a la niña, es decir no la maltrata pero la tenia encerrada en la habitación y aparte de eso no le tiene hábitos de dormir ni de comer en vista de esta circunstancia no le llame la atención por que aparte de lo antes mencionado la niña sufre una enfermedad llamada hipotonía que es debido a la poca estimulación motora y actualmente tiene quince meses y no camina en virtud de esto yo le llame la atención y desde el veintitrés de diciembre se fue de la casa quedando la niña bajo mi responsabilidad, tratándose el caso de la niña por la fiscalia de menores. El caso es que la menor en mención es que en fecha 24-12-2000, como a eso de las once y media de la noche ella desde el frente de mi casa me insultaba con palabras obscenas y golpeando la puerta principal con los pies y con las manos, yo le llame la atención y desde entonces se queda en casa de una amiga de ella al frente de mi casa y todos los días se levanta y sigue hablando en tono fuerte para que le escuchen los insultos. En fecha 26-12-00, fui a la fiscalia del menor a plantear esta situación y se citó para el dos de enero de este año y ella no compareció a la cita y fue cuando me dijeron que tenia que hacer esta denuncia tanto para la protección de la niña y de mi familia, además no le conozco familia a esta menor y se la pasa con un grupo de personas que no se como son de comportamiento, por lo tanto me dirijo a este Despacho a los fines que se tomen medidas con relación al comportamiento de la menor hacia mi persona. Es todo.” (Folio 01 de las actas).

b) ENTREVISTA REALIZADA POR LA CIUDADANA NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.386, domiciliada en el sector Bella Vista, calle 2 casa 1-40,Ejido Estado Mérida, quien manifestó: ”Bueno en reiteradas oportunidades en eles de diciembre, la joven (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), va a mi casa y comienza a hacer ofensas, verbales contra mi familia y mi persona valiéndose de que mi hijo tiene una niña con ella, ella alega de que quiere ver a la niña, más en las horas inapropiadas, nunca ha asistido a una citación ante la Fiscalia del menor para que le de el Régimen de visitas, jamás se le ha negado ver a la niña, más no en las condiciones que ella pretende, últimamente va a la casa cuando no estoy presente y no solamente ofende a mi hija menor, sino a cualquier persona que se encuentre allí, más nada. Es todo.” (Folio 8 de las actas).

c) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 15-10-2001, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA MARLENE CONTRERAS, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la averiguación Nº F-764.087, por uno de los delitos de Violencia contra la mujer y la familia, luego de visto y leído el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, por parte de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA MACCHIARULLO, la misma solicita la remisión de la presente causa en el estado que se encuentra, por cuanto se encuentra prescrita, es todo.” (Folio 9 de las actas).

d) Cursa a los folios 11 al 13, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigada en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el Artículo 20 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 23-12-2.000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de tres (3) años y diez (10) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-687-04 y C2-688-04. Conste.


Causa: C2- 1027-04