REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro (24-11-04).
194º y 145º

Causa: C2-961-04
Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba en Audiencia Preliminar.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DEFENSA: ABG. SIRO DE JESUS GARCIA.
SECRETARIA: ABG. FANI VERGARA ARAQUE
VÍCTIMA: ÁLVARO JESÚS ARAUJO LEONARDO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la conciliación como formula de solución anticipada, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.



DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

La citada adolescente se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Especializado SIRO DE JESUS GARCIA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia piso 4, Mérida Estado Mérida.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

ÁLVARO JESÚS ARAUJO LEONARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.351.446, casado, Comerciante, residenciado en La Parroquia, Estado Mérida.

DELITO

ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO COMO COAUTORA DEL MISMO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y 455 ordinal 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificado, presentando seguidamente el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia, necesidad y legalidad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le acusa, en virtud del hecho ocurrido el día dos de febrero del año dos mil cuatro, aproximadamente entre la una y las dos de la madrugada, en el interior del local comercial denominado “Doble publicidad Ciber Café ubicado en el recinto “D-1” primer piso del centro comercial La Hechicera, ubicado en la Av. Alberto Carnevalli Mérida, Estado Mérida, cuando llega al lugar citado en compañía de dos personas adultas, procediendo la joven adolescente a distraer al ciudadano Emilio José Monsalve Vega, para que las otras personas que la acompañaban, lo amarraran, le roban un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, luego lo arrastraron colocándolo frente a unos escalones bajando, procediendo la joven a conducir a estos dos sujetos hacia el interior del local comercial denominado “Doble publicidad Ciber Café, el Internet, cuando se encontraba en el mismo a hurtar varios objetos, pertenecientes al ya mencionado establecimiento comercial, entre ellos dos monitores de computadoras un teclado y otros objetos más, luego llego la policía y capturaron a las tres personas entre ella la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), incautándole a la misma tres bolsas de color negro, encontrando dentro de las bolsas objetos pertenecientes al local comercial denominado “Doble publicidad Ciber Café.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico presenta formal acusación por considerar que el hecho narrado constituye los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO COMO COAUTORA DEL MISMO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y 455 ordinal 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados con el Artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que la sanción sea de la siguiente forma: la del artículo 624, por un tiempo máximo de dos (02) años, y el artículo 625, por un tiempo máximo de seis (06) meses, todos de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en cuanto a la medida cautelar solicita la representación fiscal y visto que la pena no amerita privación de libertad la del artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación a las siguientes:

Primero: Expertos: Funcionarios DETECTIVE CARLOS ANDRÉS PÉREZ Y AGENTE ÁNGEL PEÑA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientifi8cas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, para que depongan sobre la INSPECCIÓN Nº 427, suscrita por ellos; CONTRERAS MORENO ALEXANDER, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Mérida, para que deponga sobre el AVALÚO COMERCIAL Nº 146, suscrito por él, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una ellas.

Segundo: Testimoniales: FUNCIONARIOS DISTINGUIDO ROBIS ANGULO, AGENTE DÁVILA MACEDONIO Y AGENTE RUFO PEÑA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. La pertinencia de los mismos por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento, manifiesten lo actuado, su necesidad, demostrarle al tribunal que en el referido procedimiento lograron la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), Ciudadano EMILIO JOSÉ MONSALVE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.200.394, soltero, Vigilante. La pertinencia del mismo por ser uno de los testigos en el presente caso, manifesté lo que ocurrió, su necesidad, demostrarle al Tribunal que la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en compañía de dos personas adultas lo amarraron, privándolo ilegítimamente de su libertad para luego introducirse los mismos en el establecimiento comercial denominado Doble @ Publicidad Ciber Café para hurtar varios objetos pertenecientes a dicho establecimiento y Ciudadano ÁLVARO JESÚS ARAUJO LEONARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.351.446, casado, Comerciante, residenciado en la Urbanización La Estancia sector Zumba Sur, detrás del Colegio de Abogados casa Nº 19 , La Parroquia Estado Mérida. La pertinencia del mismo por ser una de las victimas en el presente caso es decir propietario del local comercial DOBLE A PUBLICIDAD C.A., ubicado en el Centro Comercial La Hechicera, manifieste lo ocurrido, su necesidad, demostrarle al tribunal que en dicho local se introdujeron tres personas entre ellas una adolescente y hurtaron varios objetos.

Tercero: Documentales: INSPECCIÓN Nº 427, DE FECHA 02-02-04, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CARLOS ANDRÉS PÉREZ Y AGENTE ÁNGEL PEÑA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, AVALÚO COMERCIAL Nº 146, DE FECHA 02-02-04, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CONTRERAS MORENO ALEXANDER, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida y AVALÚO COMERCIAL Nº 1000, DE FECHA 04-08-03, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIO DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, indicando las razones de su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad.
CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO COMO COAUTORA DEL MISMO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y 455 ordinal 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, la citada norma establece: “Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica, que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.
En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, primera hay que acudir a la norma rectora establecida en el articulo 453 ejusdem el cual establece:
“Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
Comete el delito de hurto quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, no debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:
1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.
2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: …
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (cursivas nuestras).

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), llega al lugar de los hechos en compañía de dos personas adultas, procediendo la joven adolescente a distraer al vigilante del lugar, para que las otras personas que la acompañaban, lo amarraran, le roban un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, luego lo arrastraron colocándolo frente a unos escalones bajando, procediendo la joven a conducir a estos dos sujetos hacia el interior del local comercial, luego cuando se encontraba en el mismo proceden a hurtar varios objetos, pertenecientes al ya mencionado establecimiento comercial, entre ellos dos monitores de computadoras un teclado y otros objetos más, luego llego la policía y capturaron a las tres personas entre ella la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), incautándole a la misma tres bolsas de color negro, encontrando dentro de las bolsas objetos pertenecientes al local comercial hurtado, los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

DE LA CONCILIACION
El tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta a la conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar.

La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y demás derechos que le asisten por su condición especial de adolescente manifestó que no desea declarar, pero que se compromete a cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas en el tribunal.

LA DEFENSA PUBLICA manifestó que su representada en este momento se encuentra estudiando, por lo que solicita al Tribunal se le imponga que la adolescente continúe estudiando presentado constancia de estudios ante la Fiscalía; No ofender ni de palabra ni de hecho a la víctima, ni familiares; Realizar una labor social que puede ser coordinada por la Trabajadora Social de esta sección Penal de Adolescentes y que se suspenda el proceso por un lapso de tres meses.

La víctima ciudadano Álvaro Jesús Araujo Leonardi, previa explicación de la figura jurídica, quien expuso: “Estoy de acuerdo en conciliar y que la adolescente cumpla lo siguiente: Continué estudiando y presente su constancia; que no me ofenda ni de hecho ni de palabra, ni a mi ni a mis parientes ni por si ni por interpuestas personas; y que cumpla una labor social, por un lapso de ochenta horas en tres meses.”
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Doris Rojas Cabrera, quien expuso: que en vista de lo manifestado por la víctima, esta de acuerdo con las condiciones que de común acuerdo han manifestado por las partes y que fueron propuestas por la defensa.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente acusada, quien manifiesta que esta de acuerdo con las condiciones planteadas para su hija y va a velar para que ella las cumpla.
En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalia Décima Segunda presentó acusación contra (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO COMO COAUTORA DEL MISMO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y 455 ordinal 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Álvaro Jesús Araujo Leonardi, estos delitos no ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de delitos conciliables de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

El tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo manifestaron estar conformes con el acuerdo celebrado en el tribunal el día de hoy y que el mismo se obliga a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima y a seguir trabajando. Solicitan se suspensa el proceso a prueba por el lapso de tiempo de dos meses. El adolescente manifestó estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por las partes de común acuerdo.

OBLIGACIONES PACTADAS

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y el adolescente acusado se fijo las obligaciones y prohibiciones desglosado de la siguiente manera:

DURACION: Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE TRES (03) MESES contados a partir del día 24-11-04, venciendo dicho lapso el 24-02-2005, a tal efecto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se obliga a:

a.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a seguir estudiando y a presentar la constancia de estudio, en un lapso no mayor de quince días por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

b.- adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no ofender ni de hecho ni de palabra, ni a la víctima ni a sus parientes, ni por sí ni por interpuestas personas.

c.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), deberá cumplir una labor social por un lapso de ochenta (80) horas, la cual será fijada por la trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de adolescentes, a tal efecto la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social el día viernes veintiséis de noviembre del presente año (26-11-04) a las ocho de la mañana.

ADVERTENCIA AL ADOLESCENTE

Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de estudio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Trabajadora Social de este tribunal.
ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 25-02-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y la sanción solicitada, contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias, así como por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 570 y 579 letra “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 197,198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, a excepción a la que renunció a viva voz en la sala en el día de hoy, referidas al reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Emilio José Monsalve Vega.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalia este Tribunal la comporta por considerar que el hecho explanado se ajusta a los hechos, siendo el mismo el de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO COMO COAUTORA DEL MISMO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y 455 ordinal 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público ha calificado el hecho por un tipo penal que no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y visto que la víctima y el acusado de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar, este Tribunal acuerda la conciliación de la siguiente forma:

a.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a seguir estudiando y a presentar la constancia de estudio, en un lapso no mayor de quince días por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

b.- adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a no ofender ni de hecho ni de palabra, ni a la víctima ni a sus parientes, ni por sí ni por interpuestas personas .

c.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), deberá cumplir una labor social por un lapso de ochenta (80) horas, la cual será fijada por la trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de adolescentes, a tal efecto la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social el día viernes veintiséis de noviembre del presente año (26-11-04) a las ocho de la mañana.

d) Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.

e) Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y fecha 25-02-2005, la citada funcionaria, deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso.

g) Se suspende el proceso a prueba hasta el día veinticuatro de febrero del 2.005 (24-02-04), a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro el correspondiente oficio a la Trabajadora Social Nro. C2-481-04
Causa: C2-961-04