REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2-1016-04
Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba en Audiencia de Conciliación.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
IMPUTADO: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ.
VICTIMA: ISAIAS SANCHEZ SÁNCHEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS.
SECRETARIA: ABG. FANI VERGARA ARAQUE.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la ABG. VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ.

VICTIMA
ISAÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.029.025.
DELITO
LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 417, en concordancia con los artículos 420 y 518 del Código Penal Venezolano Vigente.

DE LA CONCILIACION
Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al imputado con palabras sencillas la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada. De seguidas el ciudadano se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes y que corre agregado a las actuaciones (folios 43 y 44).

Se le dio el derecho de palabra al imputado adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: “Me comprometo a no agredir ni de hecho, ni de palabra, ni por si ni por interpuestas personas, a la víctima ciudadano Isaías Sánchez Sánchez, a su familia y a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, entregando en este acto la cantidad de Cien Mil Bolívares, y los restantes doscientos mil en el transcurso de cuatro meses, es decir a razón de cincuenta mil bolívares mensuales. Y me comprometo a seguir trabajando en Carpintería.”

Se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadano ISAIAS SANCHEZ SÁNCHEZ, quien manifestó: Que esta de acuerdo con el compromiso adquirido por el adolescente.
Se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, que esta de acuerdo con el acuerdo planteado por el adolescente y aceptado por la víctima, que presentó una eventual acusación, la cual en caso de incumplimiento, ratificará dicha acusación y solicita la suspensión del proceso a pruebas por CUATRO (04) meses, y advierte que de no cumplir con las obligaciones pactadas se le seguirá el proceso.

Se le dio el derecho de palabra a la defensa, la cual manifestó, que por cuanto el espíritu de la Ley, es el beneficio del niño y del adolescente y en virtud de la voluntad de su defendido de indemnizar a la víctima, ofreciendo en ese acto a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares, cancelando la cantidad de cien mil bolívares y los restantes en el lapso de cuatro meses. Así mismo se compromete a no agredir a la víctima y a continuar su trabajo, y solicitó la Homologación del acuerdo conciliatorio en la presente audiencia.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN
La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 417, en concordancia con los artículos 420 y 518 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con el preacuerdo celebrado en la Fiscalia del Ministerio Publico y le expusieron la fecha exacta para cumplir la totalidad de la obligación pactada, en la forma allí establecida, solicitan se suspensa el proceso a prueba por un lapso de cinco meses. El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), manifestó estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por el en el acto, en las condiciones antes expuestas en la oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.
DECISIÓN
Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las partes adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) como imputado y el ciudadano ISAIAS SANCHEZ SÁNCHEZ como víctima, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a fijar las obligaciones y prohibiciones en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 566 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en los siguientes términos:

A) El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) se compromete a no agredir ni por si, ni por interpuestas personas a la víctima ciudadano Isaías Sánchez Sánchez, con quien deberá tener en caso de llegar a coincidir en el mismo lugar, un buen trato como corresponde a cualquier buen ciudadano.

B) El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a cancelar a la víctima ciudadano Isaías Sánchez, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), en la siguiente forma: La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) los cuales canceló en el acto y el remanente, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00), en cuatro cuotas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) cada una, es decir en fecha 25-12-04, 25-01-05, 25-02-05 y 25-03-05, deberá cancelar cada una en la cantidades señaladas. Estos montos de dinero deberá entregarlos el adolescente por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida.

C) El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a continuar trabajando.

D) Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio o de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Trabajadora Social adscrita a esta sección Penal o a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.

E) Las obligaciones antes pactadas, serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección de adolescentes, quien informará al Tribunal el cumplimiento o no de las mismas y en fecha 26-03-05, deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio y en caso de incumplimiento deberá notificarlo al Tribunal para continuar con el desarrollo del proceso, fijando la correspondiente Audiencia Preliminar.

F) SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA A FAVOR DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy, finalizando dicho lapso el día 25-03-2005.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.-
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró oficio número C2-000-04 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Conste.
Secretaria.
Causa: C2-1016-04