TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
CAUSA Nº J01-M- 309-04.

ASUNTO: NEGANDO SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO.
DEFENSA: ABG. ANA JULIA MORA.
IMPUTADO: RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA.
VICTIMA: DIDIER ALEXIS SÁNCHEZ DIAZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( Previsto en los
Artículos 460 Y 278 del Código Penal).

Visto el escrito interpuesto por la Abg. ANA JULIA MORA, en su carácter de defensora del adolescenteCUYO NOMBRE SE RESERVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART, 545 DE LA LOPNA, inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) mediante el cual solicita la sustitución de la medida privativa de libertad de sus representado, este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de fecha 09 de octubre del 2.004, en la cual el Juez de Control Nº 2, le impuso al adolescente DE NOMBRE RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, Medida de Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la misma en que existe riesgo razonable para que el imputado evadirá el proceso ya que no demostró trabajar ni estudiar.
Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) recaudos presentados por la defensora ABOG. ANA JULIA MORA en el cual se puede evidenciar circunstancias la cual han sido consideradas por esta Juzgadora y revisadas minuciosamente se tiene lo siguiente: Constancia de estudio emitida por la Lic. Adriana Santana en fecha 19 de Octubre del 2004, en la cual se evidencia que al adolescente de autos no formalizo su inscripción para continuar estudios así como tampoco se presento a reparar las materias pendientes en las fechas indicadas; constancia emitida por el ABG. GUSTAVO ALONSO HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Prefecto de la Prefectura “ Antonio Spinetti Dini”, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según la cual la ciudadana Irma Guerrero Rangel autoriza a trabajar a su menor hijo en construcción propiedad de la misma madre, para esta juzgadora esta constancia no merece credibilidad, ya que si el adolescente va trabajar en la casa de su madre no amerita ser avalado por un funcionario público; ahora bien, respecto a las constancias insertas a los folios 53,54,55,56 y 57 son constancias emitidas a la madre del adolescente en la cual se prueba que esta es educadora y tiene residencia fija no así el adolescente.
Considera quien aquí juzga que el adolescente DE QUIEN SE RESERVA SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA, se le atribuye la comisión de un hecho punible el cual amerita como sanción la privación de libertad establecida taxativamente en el Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es el delito de ROBO AGRAVADO, así tenemos: ARTICULO 628 : PRIVACIÓN DE LIBERTAD: ...Omissis...
PARÁGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, ROBO AGRAVADO, secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores.
Asimismo, es preciso hacer notar que aun cuando la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo ; en el caso que nos ocupa, el interés superior del niño no puede interpretarse como un mecanismo que permita la impunidad , ya que el adolescente debe entender que tiene derechos pero que los mismos están limitados en su ejercicio, debido al deber de respetar los derechos de los demás y someterse al deber de someterse al proceso penal que le es aplicable y la aplicación de las medidas propias adaptada al caso en concreto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien , respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad prevista en el Artículo 582 en su letra “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa, este Tribunal la niega pues considera que el delito por el cual está sometido a proceso el adolescente amerita la privación de libertad.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2 , de conformidad con el Artículo 581 letra “ a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. CUMPLASE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABOG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE HUGGINS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación N°____________

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE HUGGINS.

CGA/WDH