REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
Mérida, 09 de noviembre de 2004.

CAUSA N° J01-U 153-03

La ciudadana Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente CUYO NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA, acusado como autor del delito de HURTO CALIFICADO , previsto en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JESUS MEJIAS LOBO.---------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. SANDRA LILIANA MACCHIARULO, con el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Abg. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso se orientó por las disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó su acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, ofreciendo las pruebas pertinentes y necesarias para probar sus dichos. -----------------------------------
La Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó la acusación y las pruebas; por lo que se admitió la acusación en todas sus partes, por considerar que presentaba fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado y de igual forma, se admitieron las pruebas ofrecidas. ---
El Defensor Especializado del adolescente manifestó no tener objeción a la acusación fiscal e insto a la conciliación.---- ---------------------------------------------------
La Jueza de la causa, admitió la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en consecuencia procedió a explicar al adolescente la acusación, sus derechos y lo impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y la figura alterna de la conciliación, de allí que el adolescente manifestó su deseo de conciliar y cumplir las obligaciones que se le imponga. --------
En fecha 14 de julio del 2004, la Representante del Ministerio Público solicito la reanudación del proceso, en virtud que el adolescente no había cumplido las obligaciones acordadas en la Audiencia de Juicio Oral en fecha 05/09/2003/; por lo cual este Tribunal acordó y fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. ------
Llegado el día y la hora del día 02 de noviembre de 2004, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 05/09/2003/.---------------------------------------------------------------------------------------
La defensa expuso que en conversaciones con el adolescente le manifestó su deseo de admitir los hechos y en consecuencia, la Jueza le explico en que consistía la Admisión de Hechos e impuso al adolescente del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confiriéndoles debidamente su derecho de palabra para la cual el adolescente procedió a admitir los hechos por los cuales la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, formulo la acusación y se contrae a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día seis (06) de septiembre del año dos mil tres (2003) , a las once y media de la noche (11:30 p.m), en la Calle Los Naranjos, Caserio “San Antonio”, casa sin número, sector Chamita de la Parroquia Jacinto Plaza, del Estado Mérida; donde el adolescente DE NOMBRE RESERVADO, se introdujo a la residencia propiedad del ciudadano Mejias Jesús violentando la puerta principal y fue sorprendido por éste último cuando se encontraba en la sala de su residencia hurtando, por cuanto tenia en su poder una sabana color blanco y azul la cual tenia en su interior un televisor de 20 pulgadas, marca Phillips, color gris, propiedad del ciudadano Mejias” . -----------------------------------------------------------------------------------


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS

Vista admisión de los hechos realizada por el acusado en forma libre y voluntaria, este Tribunal estima acreditado los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal y la cual fue debidamente reproducida en este fallo. ---------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, y cuyos hechos fueron reproducidos; quien aquí juzga estima cumplidos los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del hecho imputado. -------------------------
En consecuencia, la Representante del Ministerio Público ha acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 455: “ La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes :
(...Omissis...)
(...Omissis...)
3º) Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
4º) Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. --------------------------------------------------------------------------------------
De lo trascrito se desprende que los hechos acreditados encuadran dentro del tipo previsto en la norma, esto es HURTO CALIFICADO, ya que la adolescente DE NOMBRE RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA , ha cometido el delito siendo las 11:30 de la noche en la casa de habitación del ciudadano Jesús Mejias; por lo que en consecuencia, encuadra así en este tipo penal; asimismo, rompió la puerta principal para perpetrar en el referido inmueble configurándose así lo establecido en el ordinal cuarto; pues en ese caso estamos en presencia del tipo penal conocido como HURTO CALIFICADO, el cual es la calificación que esta juzgadora otorga a los hechos acreditados. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------


SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem. -----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles: ---------------------------------------------------------------
El delito de HURTO CALIFICADO no prevé MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por tanto no existiendo razones que fundamenten su aplicación y considerando las pautas para la determinación y del tipo de medida aplicable a cada caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida apreciando los esfuerzos del adolescente ya que el adolescente trabaja para contribuir al mantenimiento de la familia y estudia; es por lo que en consecuencia, este Tribunal con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales de nuestra innovada Ley, el cual es el orientar y supervisar el desarrollo del joven en la sociedad y en la familia se le acuerda imponer al sentenciado las medidas prevista en las letras “b” y “c” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------


COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. --------------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ---------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. -------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre del dos mil cuatro (2.004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS : Vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizada por el acusado DECIDE: CONDENAR al adolescenteCUYO NOMBRE SE MANTIENE EN RESERVA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA, Como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, sancionado en el Articulo 620 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia se le impone al adolescente las siguientes medidas consistentes en: PRIMERO: Reglas de Conducta : A) El adolescente DE NOMBRE RESERVADO, queda obligado a continuar estudiando, quedando obligada a presentar la respectiva constancia de estudio, esta medida debe ser cumplida por el termino de un año (1), contado a partir de la ejecución de la Sentencia,. B) El adolescente se obliga a continuar trabajando y presentando la respectiva constancia de trabajo, medida esta que debe ser cumplida por el lapso de un año (1) a partir de la ejecución de la sentencia. SEGUNDA: Servicio a la Comunidad: El adolescente DE NOMBRE RESERVADO, se obliga a realizar una tarea de interés general de acuerdo a sus aptitudes y destrezas, la cual será asignada y supervisada por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, esta medida será cumplida por un lapso de tres meses (3) contados a partir de la ejecución de la Sentencia. -----------------------------------------
El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------
En virtud de que los objetos ya fueron entregados por parte de la Representación del Ministerio Publico, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.-------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Se
cción de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°
01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a
Los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004): Años: 194°
de la Independencia y 145° de la Federación. ------------------------------------------------


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
CGA/WDH