REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, 17 de noviembre de 2004


CAUSA N0. E1-213- 03
ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN (artículo 647 letra “E” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la oportunidad de la audiencia de conformidad con el artículo 542 del La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la defensa, Abogado Lizbeth Castillo, quien manifestó que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, no puede cumplir con la obligación de estudiar por cuanto el mismo ha tenido problemas con los internos y que su vida corre peligro, indicando igualmente que el prenombrado adolescente se encuentra privado de libertad desde hace aproximadamente once meses (16-12-2003), en consecuencia solicitó de conformidad con el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente una sustitución de la medida por una menos gravosa. Igualmente consignó una constancia de trabajo donde se indica que el ciudadano José Rafael Varela Aragon manifiesta su voluntad de que el joven mencionado trabajo con el; también consigna un acta emitida por el Servicio Social del Centro Penitenciario en la que se indica que el joven se encuentra trabajando como lijador y tallador de madera.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que el joven sea evaluado por el equipo multidisciplinario a los fines de verificar su evolución y conducta.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente manifestando: “no puedo estudiar por los problemas que tengo en el internado, ya que temo por mi vida, por los problemas que se presentan en los pabellones, ya que en los mismos se escuchan tiros y me pueden dar a mi, en cuanto al trabajo lo estoy haciendo en carpintería, trabajo con azabache, pido que se me de una sustitución de la medida, para trabajar en la calle, yo estudio en libertad, yo me porto bien en la calle....”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa.
Corre a el folio 474 constancia de conducta emitido por el lugar de internamiento donde se indica “...ha observado una conducta calificada como BUENA...”. Cursa a los folios 403 al 409 Auto Ejecutorio de fecha 16 de diciembre de 2003 donde se acuerda que el adolescente deberá ser trasladado al Centro Penitenciario por ser mayor de edad para continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, quien fue detenido en fecha 20-11-02, y de conformidad con el cómputo la sanción finaliza el 02-09-2005. Según el libro de visitas llevado por Este Tribunal cursa al folio 2, en su vuelto Acta Nº 143, que la visitas realizadas en fecha nueve(09) de noviembre de 2004, donde se evidenció que en el lugar de internamiento no existe equipo multidisciplinario, solo existe un Trabajador Social quien no tiene la licenciatura de tal profesión. Igualmente se evidencia que el mencionado joven se encuentra privado de libertad por once (11) meses aproximadamente. En estos internados no se cumple con el articulo 663 es decir con la participación del equipo multidisciplinario. De igual manera este Tribunal evidencia que el joven tiene apoyo familiar quienes se encuentran presentes en esta audiencia lo que permite dar cumplimiento con el objetivo del articulo 629 eiusdem.
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente con la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es el punto de partida del mismo en la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos, el cual se fundamenta en los factores (biosocosociales) y carencias (educativas, familiares,etc), efectuado por el equipo técnico del lugar de internamiento con la participación activa del adolescente que incidieron en su conducta.
Según la Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de Riyadh), en la Nº 01 se indica que no debe escatimarse esfuerzo por limitar el encarcelamiento de menores considerado como ultimo recurso y por un periodo mínimo necesario, que debe ser compatible con los derechos humanos y libertades fundamentales.
Esta juzgadora considera que del análisis de las actuaciones considera conveniente la no realización de la incidencia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que considera conveniente que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta con la edad de diecinueve (19) años, por ende, es procedente la aplicación de una medida menos gravosa a los fines de seguir cumpliendo con la sanción impuesta en la sentencia
A tal efecto, deberá cumplir las sanciones correspondiente a las siguiente medida:
A.- Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistente en Obligaciones de hacer desglosadas de la siguiente manera: a) El adolescente deberá trabajar. Para el cumplimiento de esta medida deberá presentar constancia de trabajo, ante la trabajadora social de esta Sección, Edelin Villalobos la primera constancia deberá presentarse en fecha 16 de diciembre de 2004, y continuará presentándola cada dos meses. Es de advertir que esta sustitución incluye la regla de conducta de estudiar. La mencionada trabajadora social deberá informar a este tribunal en caso de incumplimiento. Esta sanción finalizará en fecha 02 de septiembre de 2005.
Libertad asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El adolescente deberá acudir ante la psiquiatra de esta Sección de Adolescentes. La primera entrevista deberá efectuarse en fecha 18-11-2004, hora 8:00 a.m. debiendo acudir cada ocho (08) días. Esta sanción finalizará en fecha 02 de septiembre de 2005. Servicio Comunitario el adolescente deberá realizar una tarea de interés general por el lapso de cuatro (04) meses durante una jornada de cuatro (04) horas semanales sumando un total de sesenta y cuatro (64) horas de servicio a la comunidad. Esta medida quedará bajo la vigilancia de la trabajadora social Edelin Villalobos, el adolescente manifestó entender las sanciones antes impuestas. Remítase a la especialista copia de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 647 letra “e” , 8 letra b, c y e, 13 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación de libertad impuesta mediante sentencia definitivamente firme que venia cumpliendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , fecha de nacimiento 18/09/85, mayor de edad, domiciliado en Pie del Llano, calle Santa María, Mérida,
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 647 letra e de la especial se acuerda fijar como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 04-05-2005.De igual manera se le explico al adolescente las consecuencia que resultan en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628 letra “c” de la ley juvenil.
Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

FANNY VERGARA ARAQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Sria.

MEM/.-