LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Con fecha veinticinco de octubre del dos mil cuatro (25-10-2004) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de esta Circunscripción Judicial, en auto que corre al folio 119 ordenó la remisión original a este Despacho, en consulta de la decisión de la decisión dictada por aquél con fecha diez y nueve de octubre de este año (19-10-04) inserta a los folios 107 a 115, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO de este domicilio y con cédula de identidad N° 7.647.772, asistida por el abogado Marco Antonia Dávila Avendaño, Inpreabogado N° 25.626 en la cual alega que en el febrero de este año (2004) celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ANA TERESA TROCONI DE BAPTISTA del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 661.207, sobre un local comercial que es parte de un inmueble propiedad de la demandada ubicado en la Avenida 5, Zerpa, de esta ciudad con el N° 17-85 donde funciona el negocio denominado “Abastos Minerva”, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales; que el inmueble estuvo antes arrendado a su concubino, ANIBAL ALBORNOZ, del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 8.038.584, relación que terminó en el mes de febrero, habiendo sido demandado aquél por quien figuraba como arrendadora, MARIA LUISA DAVILA, también de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.031.859, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertados y Santos Marquina, en el cual las partes celebraron un convenio; que debido a la ruptura de la unión concubinaria, la solicitante del Amparo celebró con la propietaria del inmueble contrato verbal de arrendamiento; que sin embargo, cuando quiso realizar el depósito bancario correspondiente al mes de septiembre el banco le informó que la cuenta abierta a tal fin había sido cerrada, por lo cual hubo de realizar la consignación de los cánones en el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina; que entre la accionante y la arrendadora existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, distinto e independiente del que rigió con su concubino; que a raíz de la homologación del convenio suscrito se expidió un mandamiento de ejecución ordenándose el secuestro del bien y la entrega a la propietaria totalmente desocupado, actualmente en poder del Juzgado Primero Ejecutor y si se efectúa realmente la medida, se perjudicaría, sufriendo las consecuencias de un proceso en el cual no ha sido parte, razón por la cual afirma, se violó el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que establece la norma general del debido proceso y en su ordinal primero el derecho a la defensa. Con fecha ocho de octubre de este año, el Juez de mérito ordenó la subsanación del libelo, lo que la presunta agraviada efectúo en escrito que corre a los folios 103 a 105. Por último, el mismo Tribunal, como hemos dicho al inicio de esta sentencia declaró inadmisible el amparo en referencia, ordenando la remisión original de las actuaciones, en consulta a esta Alzada, en donde, para decidir, previamente se observa:
Es necesario asentar la premisa fundamental en esta clase de proceso, el cual, por sus características de extraordinario y excepcional, solo es viable cuando se hubieren agotado las vías judiciales ordinarias con las que se hubiere podido lograr el mismo fin que se pretende obtener con su ejercicio, principio establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que evidentemente la prueba de esa situación es una carga procesal de quien se considera agraviado en sus derechos. Por otra parte, en todo derecho probatorio, y específicamente en el nuestro, rigen dos principios de ineludible aplicación, como son: que nadie puede elaborar pruebas a su favor y que las copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio de reproducción o copia por la facilidad que ofrece de adulteraciones o montajes carecen en absoluto de todo valor probatorio, excepción hecha que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales por ausencia o silencio de aquel contra aquel quien se opone el instrumento, que no haya sido oportunamente impugnado, o así mismo, cuando son expresamente aceptados por los litigantes ( artículo 1364 y 1365 del Código Civil y 429 en su primer apartado del de Procedimiento Civil), razón por la cual se rechazan como medios idóneos y pertinentes los recaudos que corren a los folios 17 a 55, que además carecen de firma y sello. De igual manera no pueden tomarse en cuenta las copias por cánones de arrendamiento, que en todo caso, deban estar originales en poder de la demandante, como elemento tendiente a comprobar, con otros que abren en autos, la existencia del alegado contrato de arrendamiento. Por su parte, la constancia de unión concubinaria entre la presunta agraviada y el demandado por desalojo, ANIBAL ALBORNOZ, suscrita por ambas (folio 56) ante una autoridad civil, pone en evidencia simplemente la existencia de esa unión, cuyos efectos económicos no es materia de este proceso de amparo, pues, entre ambos concubinos no existe recíproca representación, por ello, excepción hecha del otorgamiento de un poder, ambos actúan independiente y aisladamente, y en tal orden de ideas, en autos solo consta la vigencia de varios contratos de arrendamiento de la demandante en el juicio de desocupación con quien formó pareja concubinaria con la solicitante del amparo. Sin embargo, ésta finca sus alegatos violatorios de sus derechos al debido proceso, en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana MARIA LUISA DAVILA a quien, junto con su abogada ANA TERESA TROCONIS DE BAPTISTA imputa aquella violación; y si bien es cierto el contrato aducido no esta sometido para su existencia o validez a ninguna formalidad específica y que, por tanto, es perfectamente existente y válido el celebrado oralmente, la carga probatoria de esa situación corresponde única y exclusivamente a quien alega su existencia lo que, como hemos visto, no fue legal y oportunamente probado con las pretendidas pruebas aportadas. Además siendo la acción de amparo, por su esencia y naturaleza, excepcional y extraordinaria, su posible ejercicio esta supeditado a que no exista en el ordenamiento jurídico nacional una vía legal por medio de la cual pueda obtenerse el mismo resultado que se pretende con ella, vía que indudablemente tiene vigencia y que no ha sido agotada por la solicitante.
Por las razones y consideraciones anteriores este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO contra MARIA LUISA DAVILA Y ANA TERESA TROCONIS DE BAPTISTA, suficientemente identificadas, exonerando a la perdidosa del pago de las costas por cuanto que la acción intentada no es temeraria. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Mérida a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004), año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


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