LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES, Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
194° y 145°
En auto que corre al folio 27, de fecha 16 de junio de mil novecientos noventa y dos (16-06-92), el entonces denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió reforma del libelo de demanda intentada por MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ, de este domicilio, y con cédula de identidad N° 12.353.795, por medio de sus apoderados, abogados: NERIO PEÑA, GUILLERMO PEREZ MORA y CIRO DE JESUS GARCIA, Inpreabogado Nos. 38.327, 25.624 y 20.187 respectivamente, en la cual alega que su mandante fue objeto de un accidente de Tránsito, ocurrido el domingo dos de junio de mil novecientos noventa y uno (02-06-91), cuando el vehículo que conducía se estrelló contra una gandola estacionada en la vía desde dos días antes sin la señal correspondiente, en la avenida cuatricentenaria, frente a la Distribuidora Tariba, Ejido, Estado Mérida, y que la poderdante perdió el brazo derecho y sufrió también varias heridas externas e internas, siendo trasladada de inmediato al Hospital Universitario de esta Ciudad. Que con fecha Cinco de junio de mil novecientos noventa y uno (05-06-91), los médicos forenses doctores ALBERTO CAMACARO y JOSE IBAÑEZ CALDERON, emitieron una constancia médica en la que se evidencia la gravedad de las lesiones; indica de inmediato la identificación de su propio vehículo y de la gandola y que no obstante la maniobra que hizo para evitar la colisión no pudo evitar chocar contra la gandola estacionada; que el daño causado obedece a irresponsabilidad del propietario, MARCO TULIO PEÑA, domiciliado en Lagunillas, y con cédula de identidad N° 4.702.645, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1185 del Código de Civil, los daños causados los discrimina de la manera siguiente: Daños físicos y morales, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y Lucro cesante en CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320,000,oo), es lo que ha dejado percibir durante cuarenta años, por cuanto la victima tiene veinte años y el promedio de vida entonces era de sesenta años, con un salario de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) mensual, lo que da el monto de la demanda en SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 6.320.000,oo); que siendo responsable de los accidente de Tránsito tanto el conductor como el propietario y la empresa aseguradora demanda formalmente al propietario del vehículo ya identificado para que le pague la cantidad antes indicada, ya que la demandante sufrió una lesión moral, pues, al sufrir la amputación del brazo derecho, lo que la imposibilita a realizar su labores ordinarias y llevar una vida activa en donde? percibir un salario que sastifagan sus necesidades.
Llevada a efecto la citación del demandado, sus abogados, MIGUEL OROPEZA GIL y OSWALDO BASTIDAS VILORIA, Inpreabogados Nos 8.949 y 8.937, en escrito que corren a los folios 59 al 60 vto, presentado el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres (19-01-93), opusieron las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinarios séptimo y octavo, o sea, la falta de especificación de los daños y sus causas, por no establecer relación de causalidad entre la conducta del demandado y el lucro cesante reclamado y no especifican tampoco el lapso o la fecha que abarca la reclamación ni tampoco la especificación del daño moral; de igual manera por la existencia de una prejudicialidad legal en un juicio o lesiones graves seguido ante los tribunales competentes.
Abierto el juicio a pruebas en escrito que corre a los folios 62 al 63, la parte actora promovió partida de nacimiento de su representada para evidenciar su edad; constancia de trabajo, pidiendo la ratificación de la firmante; informe médico forense y la solicitud de practicar nuevo examen en la víctima, llegar a efecto una inspección judicial y por último la declaración de nueve (09) testigos; ninguna de estas pruebas consta en autos que hubieren sido evacuadas. Cumplidos los demás trasmites el Juez de la causa en sentencia que corre a los folio 107 al 111 con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve (13-08-99), dicto su fallo en el cual negó la reposición solicitada, porque todos los problemas que surtan por accidente de tránsito, se trasmitan por lo previsto en la ley vigente entonces de tránsito terrestre de igual manera declaro improcedente las cuestiones previas. En cuanto al fondo declaro Sin Lugar la acción por absoluta falta de pruebas, decisión que fue apelada y oída en ambos efectos remitiéndose a esta Alzada el expediente, por cuanto fue oída en ambos efectos, en donde se procede a seguir previas las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien pide el cumplimiento de una obligación la carga de probar su afirmaciones, cuestión que, como se ha dicho no realizo la parte actora, que limito sus actuaciones a la simple de promoción de pruebas, sino de ocuparse de llevar a efecto su evacuación, razón por la cual es evidente la improcedencia de la acción intentada.
Sin embargo, es necesario examinar el punto de daños y morales, que es la afectación síquica que produce en una persona un hecho determinado, y que hay casos en que un simple hecho, por su propia naturaleza genera una profunda afectación moral o espiritual, como es el caso de la perdida del brazo derecho, puesto que, además del aspecto físico y de los gastos efectuados médicamente, los cuales están comprobados en autos los informes de los médicos forenses que como funcionarios públicos dan fe de sus actos, como en este caso, que aunque presentados el informe en copias fotostáticas, al no ser impugnado su contenido quedo como fehaciente. Pero esta verdad de la afectación espiritual de ciertos actos como es la perdida del brazo derecho que afea físicamente el aspecto de la persona y que crea por esencia un minusvalimiento por cuanto su capacidad de trabajo se ve notablemente disminuida, no es suficiente para que legalmente se acuerde el renacimiento compensatorio del trauma espiritual, porque es imprescindible que, establecidos la culpa y el daño, se compruebe debidamente la relación causal entre una y otro, lo que tampoco consta en autos, cuando era de extrema facilidad comprobar testificalmente que la persona tenía ambos brazos antes del accidente y que por tanto la perdida se produjo después, es decir, por esa causa como se hubieran evidenciado del informe médico realizados en los días inmediato posteriores.
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción solicitando la reparación de daños y perjuicios intentada por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ contra MARCOS TULIO PEÑA, identificados en los autos, imponiendo las costas al perdidoso con lo acuerdo que lo previsto en artículo 281 “eiusdem”.
Por cuanto se publica la sentencia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y refrendada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
En la misma fecha en horas de despacho siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró, se elaboraron las respectivas boletas de notificación y se dejó copia certificada de la presente.-
ABG. PEREZ PEREZ, SRIA
embp
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