GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida. Veintinueve (29) de noviembre del Dos mil Cuatro (2004)

194° y 145°

Con fecha veintidós de septiembre de dos mil (22-09-00) se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia propuesta por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha diez y nueve de septiembre del referido año, (19-09-00), que corre a los folios 199 a 203 en el procedimiento indemnizatorio de daño moral reclamado por la ciudadana COROMOTO DOMÍNGUEZ, de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.864.539 con asistencia de los abogados JUAN RAAD ALVAREZ, EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA Y LUIS ENRIQUE QUEVEDO ELSTER, Inpreabogados N° 10.096, 12.423 y 41.549, respectivamente, contra JOSE RODRIGUEZ RIVAS, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.218.994, en el cual en virtud de la Resolución N° 905 emanada del extinto Consejo de la Judicatura que suprimió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo las dos primeras competencias, los autos en referencia fueron remitidos al Tribunal primeramente nombrado, donde la Juez Especial para conocer de la quiebra de la compañía anónima “ Consorcio Solidez”, se declaró incompetente para conocer, por ser un proceso extraño e independiente de aquel juicio universal, remitiendo el expediente al referido Juzgado de Primera Instancia, quien solicitó la aludida regulación de competencia enviándose los recaudos a esta Alzada, en donde para decidir, se observa:
Alega el solicitante de regulación, por una parte, que el demandado JOSE RODRIGUEZ RIVAS por haber sido administrador de la empresa fallida, está directamente vinculado con el procedimiento de quiebra razón por la cual, en conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, debe acumularse a aquél expediente; y en todo caso, si se decretara la incompetencia de ese Tribunal para conocer del juicio, se remitieran los autos al Juzgado del Trabajo, por cuanto el origen de la reclamación fue una relación laboral.
Ambos planteamientos son insostenibles. En primer lugar, porque por más vínculos que una persona natural tenga con un ente jurídico, aunque en una empresa anónima sea propietario de la totalidad de las acciones, jamás llegan a confundirse sus respectivos patrimonios y personalidad, de tal manera, que como los litigantes tienen que ser personas legitimas, activa y pasivamente (“ legitimatio ad caussa”) el procedimiento de quiebra del Consorcio nada tiene que ver legalmente con éste en que se solicita indemnización de una persona natural por haber causado a la demandante, un daño moral. En segundo lugar, si bien es cierto que hubo una relación laboral entre la accionante en este proceso y ni siquiera la fallida sino otra compañía “Computación Solidez” C.A, el origen de los daños (culpa) no estuvo en esa relación sino en la publicación por la prensa de un aviso que la actora consideró afectó su psiquis, publicado por el demandado; pues ni siquiera la empresa en que dice haber trabajado ha sido la demandada.
Por las razones y consideración anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que por tratarse de un juicio de carácter eminentemente Civil, que, por tanto, nada tiene que ver con la competencia laboral, se declara competente para seguir conociendo del litigio hasta su final, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena notificar a las partes por cuanto que esta decisión se publica fuera del lapso legal.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MQRROQUI.




LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia previa las formalidades de Ley y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas.


LA SRIA.

Abg. PEREZ. P. MARIA A.



Nlgs.