REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


194° Y 145°


Con fecha treinta y uno de mayo del dos mil (31-05-00), se recibieron en este despacho las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez Superior Segundo de esta misma competencia que fue declarada Con Lugar en dicha decisión, avocándose el suscrito al conocimiento de la causa en la cual la ciudadana ROSALIA PADRINO DE VELASQUEZ, de este domicilio y con cédula de identidad N° 4.813.270, por medio de su abogado JESUS SALVADOR VELASQUEZ T, Inpreabogado N° 41.402, reclama indemnización por daño moral ocasionado por el incumplimiento de la asociación civil “SIMON BOLIVAR-LOS FRAILEJONES”, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador de este Estado el siete de junio de mil noventa y tres (07-06-93), bajo el N° 13, Tomo 30, Protocolo Primero, debido a la falta de entrega oportuna del apartamento que había sido convenido, en construcción en esa oportunidad en terrenos de la asociación en el sector la hechicera; que había entregado a favor de la demandada dos (02) depósitos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) el primero, y de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,oo) el segundo; que a no considerarla como miembro de la asociación, se configuro el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, por lo cual demanda a la citada asociación para que convengan en reconocerla como asociada de la Institución, o en su defecto que convenga en cancelarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que es el monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo), que ya fueron depositados mas la estimación de daños y perjuicios antes referidas, lo que hace un monto total de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.080.000,oo). Cumplidos los demás trámites pertinentes, la Juez Segunda Subrogada de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho (30-06-98), dicto sentencia que corre a los folios 217 al 221, en la cual declaró extinguido el proceso en conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual apelada en diligencia que corre al folio 222, y oída en ambos efectos (folio 224), ordenándose la remisión del expediente al Superior que le correspondieran por distribución, en donde después, de varias inhibiciones y recusaciones, llego el expediente a esta Alzada, en donde, para decidir se observa:

-I-


A través de todos los folios que conforman este expediente, el abogado de la demandante, JESUS SALVADOR VELASQUEZ, empleando un lenguaje grosero, irrespetuoso y en extremo procaz, utilizando indebida e inoportunamente el, instituto jurídico de la recusación contra los magistrados de todos los grados de la organización judicial, incluyendo nuestro más Alto Tribunal, en Sala Constitucional y de Casación, dando muestras de ignorar su finamente la estructura del proceso, con su carácter de orden público, y el concepto de preclusión, después de llegado el litigio a una situación en que no podía continuar su desarrollo, sin embargo el abogado siguió actuando, haciendo planteamientos y pretendiendo ejercer recursos absolutamente fuera de lugar e insustanciales, sin que ninguno de aquellos, por extremada bonhomía, solicitara o aplicara las sanciones pertinentes.

Antes de continuar, es de hacer notar que el lapso de veinte días previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda se cuenta por días de despacho de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 “eiusdem” anulado parcialmente (en la frase: “...los lapsos de pruebas en los cuales no se computarán...”)por la Sala Constitucional en sentencia de primero de febrero en dos mil uno (01-02-01), por lo cual no se computan en ciertos lapsos o términos los sábados y domingo, jueves y viernes Santo, los declarados de fiesta nacional por la ley especial, los no laborables declarados como tales por otras leyes...”ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar...”, cuestiones que el abogado en referencia ignora o no comprendió. Por tanto, pues, como ajustado a derecho decidió Primera Instancia, las cuestiones previas opuestas no son, en manera alguna, extemporáneas. De igual manera, el abogado debería saber que, salvo decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales y no en otros casos (artículo 335 de nuestra Carta Magna) son vinculantes para todos los demás tribunales de la República, incluyendo las otras Salas. De no ser así, se obstaculizaría la independencia y libertad de interpretación y aplicación de las leyes que tienen los jueces, base de una justa y clara administración de justicia, todo ello, claro está dentro de los parámetros establecidos en el artículo 321 del referido Código. Por último, es de resaltar que las publicaciones en periódicos carecen de todo valor probatorio, pues solo lo tienen cuando han sido ordenados por la ley, como indica el artículo 432 “eiusdem”, y menos cuando son utilizadas para denigrar u ofender a las personas, pues con ellos se evidencia que al no tenerse argumentos jurídicos para defender los derechos e intereses que le han sido confiados a un abogado, apela a la diatriba y a la ofensa; e igualmente que el defensor ad litem, aparte de no tener el carácter de apoderado es un funcionario judicial accidental no designado por acto volitivo del demandado, sino impuesto por decisión judicial, en acatamiento al derecho a la defensa consagrado como norma constitucional, por lo que la simple aceptación del cargo, no puede significar la realización de la citación tácita.


-II-


Ahora bien, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete (19-09-97), el Juez de mérito en auto que corre al folio 111 y vto dice textualmente: “...El Tribunal observa que desde el día 07 de julio de 1997, fecha en que se produjo la notificación tácita del apoderado de la parte actora han transcurrido veintitrés días de despacho sin que conste en los autos que dicho apoderado, JESÚS SALVADOR VELÁSQUEZ, haya subsanado expresa o tácitamente con relación a la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada...” por lo que este Tribunal, por auto separado producirá la decisión con relación a la procedencia o no de la extinción del proceso”, habiendo previamente, en decisión que corre a los folios 98 al 105 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (30-06-97), declarado CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma en el libelo contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora establecer con exactitud los montos por conceptos de interés, la rata y el tiempo aplicables y también la especificación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido y sus causas, desechando la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del mencionado artículo por cuanto se subsanó con la presencia de los apoderados de la parte demandada.


-III-


Con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho (30-06-98), el Juzgador “a quo”, en fallo que corre a los folios 217 al 281, fundamentándose en lo previsto en el artículo 354 “eiusdem”, por cuanto la parte actora no había subsanado las deficiencias cometidas en su libelo, como se le había ordenado, declaró extinguido el proceso, lo que significa la imposibilidad de continuarlo, aunque con el efecto señalado en el artículo 271 del referido cuerpo legal; y como tal afirmación consta de autos de manera fehaciente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando así en todas sus partes la decisión apelada, reafirmando en consecuencia la extinción del proceso. Se impone las costas al apelante con fundamento en el artículo 281 “eiusdem”, no sin antes poner de manifiesto que esa extinción opera de derecho, o sea, por el solo hecho de que transcurran los cinco (05) días previstos para las correcciones ordenadas, sin haberlas realizado, razón por la cual, cualquier decisión en ese sentido es una simple ratificación de lo que legalmente ha acontecido; en consecuencia, carece en absoluto de todo sentido el hecho de hacer reserva para resolver una apelación anterior, o resolverla, cuando se hubieren traído a los autos las copias certificadas expedidas a tal fin.

Por cuanto se publica la sentencia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de ambas partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,



DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ



En la misma fecha en horas de despacho siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró, se elaboraron las respectivas boletas de notificación y se dejó copia certificada de la presente.-







ABG. PEREZ PEREZ, SRIA





embp