TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004).-

194° Y 145°

Vista la solicitud formulada en el libelo con que se inicia el ejercicio de la acción de amparo intentada por los ciudadanos ANTONIO CONTRERAS Y AURORA MARIA CONTRERAS, domiciliados en esta ciudad y con cédulas de identidad Nos.-2.458.259 y 3.038.624, asistidos por el abogado Albio Maldonado, Inpreabogado N° 15.480, contra EL JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ABOGADO ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO alegándose que ha retardado la decisión definitiva en el juicio por usucapión seguido ante ese mismo juzgado por los presuntos agraviados, antes identificados, contra quien aparece como propietario del apartamento adquirido como único postor en remate judicial, efectuado el día veintiocho de mayo del dos mil tres (28-05-03) ciudadana María Milagros Lobo Mujica, en la cual, como medida cautelar innominada pide se suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Juez presunto agraviante, el veintiséis de enero de este año( 26-01-04) y oficie, en consecuencia al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, ordenándole abstenerse de toda actuación relacionada con la ejecución de dicha sentencia. Para decidir, el Tribunal observa:
Precisamente por tratarse de que la acción de amparo es de carácter extraordinario y excepcional, ya que su objetivo fundamental es reestructurar la armazón del estado de derecho que ha sido resquebrajada, o existe amenaza inminente de serlo, por acción u omisión de una persona, natural o jurídica; situación que es contraria al intercambio armonioso y pacífico de derechos y obligaciones como normalmente se desarrolla la sociedad dentro de la estructura legal que es el Estado, ente abstracto en que aquélla se organiza políticamente; de allí, pues, su anterior calificación de extraordinaria y excepcional. Repetimos, por esas mismas características y habida consideración de su finalidad y efectos, que es retrotraer a la normalidad la violación de la situación de convivencia armónica que ha sido fracturada, las normas, constitucionales y legales, tienen que ser interpretadas y aplicadas de manera más estricta y justa que en las acciones ordinarias. En tal orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera imperativa (“decretará”) la obligación del Juez de acordar cualquiera de las tres cautelares ordinarias contempladas en el artículo 588 “eiusdem”, y es entre ellas, donde es posible la escogencia, cuando se compruebe suficientemente la existencia riesgosa de poder quedar ilusorio lo decidido y simultáneamente la presunción grave de aquel peligro y del derecho que se reclama. Mas, para acordar las innominadas, o sea, distintas del embargo, y también de la prohibición de enajenar y gravar, pues el secuestro tiene una reglamentación muy específica en el artículo 599 del referido Código, se requiere, además de la estricta observancia de aquellos requisitos, la comprobación de que la parte contra quien se pide la medida pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la solicitante.
En el caso “sub-iudice”, aparte de que el acto de remate no es oportunidad para aducir defensas, sino que en tal evento los terceros solo pueden intervenir para hacer posturas, el cimiento en que se pretende sostener la petición de amparo, es el haberle sido desconocido hasta ahora al presunto agraviado su derecho de posesión legítimo durante el tiempo requerido para usucapir; y es precisamente ese derecho el que pudiera conformar la presunción grave requerida como uno de los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia del decreto cautelar, lo que implicaría, de manera indirecta, tocar el fondo mismo del asunto en oportunidad totalmente extemporánea; aparte de que, independientemente de que sea o no excusable la tardanza en decidor del Juez “a quo”, no hay certeza alguna acerca de la existencia de la posesión legítima aducida, sino solo las meras afirmaciones unilaterales del interesado; tampoco consta en autos el riesgo manifiesto de que quede ilusorio lo decidido, sino apreciaciones también unilaterales del propio solicitante de la medida, lo que igualmente se puede argumentar en relación a las graves lesiones o de difícil reparación, que, a su vez, se fundamenta, como presupuesto vinculante, en la presencia de aquellos dos requisitos, ya que esa situación lesiva no nace “de iure” por el solo hecho de que la ejecución de una sentencia recaiga sobre un bien en el cual un tercero dice, sin estar demostrado aún, ejercer posesión legítima.
Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de Amparo Constitución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados consistente en suspender los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el ciudadano Juez Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis de enero de este año (26-01-2004) en el juicio por cobro de bolívares seguido ante ese Despacho por la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA CONTRA FREDDY JOSÉ ANGULO SINONI Y MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO.-


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.




CCCY.-