REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de agosto de 2004, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, por deslinde, mediante la cual dicho Tribunal dictó las decisiones siguientes: PRIMERA: Declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el ordinal cuarto de su escrito de promoción de fecha 05 de agosto de 2004, formulada por la demandada en diligencia del 11 del mismo mes y año y, en consecuencia, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la admisión de dicha prueba documental, así como también la de la probanza promovida en el ordinal primero de dicho escrito, ordenando admitir solamente las restantes pruebas promovidas. SEGUNDO: Declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito presentado el 06 de agosto de 2004, formulada por el apoderado actor en diligencia del 11 del mismo mes y año y, en consecuencia, negó la admisión de la prueba promovida en el ordinal primero de dicho escrito, ordenando admitir las restantes probanzas.

Por auto del 25 de agosto de 2004, previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió la referida apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de septiembre del mismo año (folio 19), acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

En auto de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 20), el suscrito Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, por haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto del 19 de octubre de 2004 (folio 30), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia, la cual procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, hoy apelante, abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2004 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela a los folios 2 y 3, promovió pruebas y, entre éstas, en los ordinales primero y cuarto de dicho escrito, invocó el valor y mérito jurídico favorable a su representada de las actas que conforman el expediente y el valor y mérito jurídico de “la copia certificada del levantamiento topográfico”, por el que -según el promovente- “el antiguo propietario vende a ambas ciudadanas, vale decir EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA Y ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, los respectivos lotes de terreno y en el cual se puede evidenciar claramente cual es el lindero de cada una de las propietarias. Lindero que fue establecido y ratificado por el Juzgado de Municipio a quien le correspondió trazar el lindero provisional” (folio 2).

Por escrito presentado el 06 de agosto de 2004 (folios 5 y 6), la abogada ESTHER SÁNCHEZ ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, promovió las pruebas siguientes: PRIMERA: El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a su defendida; SEGUNDA: El valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, en el cual –según la promovente—por ninguna parte aparece su mandante colindado con la actora, así como también el acta judicial levantada por el Juez de Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta la fijación del lindero provisional efectuado por éste; y TERCERA: Con fundamento en las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia “para que se determine el sitio donde fijo (sic) el Tribunal del (sic) Municipio, el lindero provisional, el error que se pretende cometer a través de esta demanda, y los expertos determine si mi (su) mandante ha violado todos los límites y linderos y ha ocasionado daños como lo señala en el petitorio en (sic) el libelo de la demandante” (folio 6).

En diligencia del 11 del citado mes y año (folio 8), la abogada ESTHER SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en nombre y representación de su mandante, se opuso a la admisión del levantamiento topográfico e informe técnico de linderos catastrales, promovidos por la parte actora, alegando al efecto que los mismos se efectuaron “a espalda” (sic) de su mandante y porque no se promovió el testimonio de las personas que los elaboraron para que los ratificaran en su contenido y firma, “requisitos éstos que son de Ley para su valides (sic)”. Y, finalmente, la opositora solicitó que tales instrumentos fueran desechados del proceso.

Por diligencia del 11 del citado mes y año (folio 9), el mencionado abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, con el mismo carácter expresado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, impugnó y se opuso a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando, respecto a la promovida en el ordinal primero del escrito de promoción, que esta “es una exigencia realizada, a los fines de que el señor juez escudriñe en actas tratando de buscar elementos que no existen” (sic). Que, por ello, de conformidad con el artículo 397 eiusdem, impugna dicha prueba por impertinente. En lo que respecta a la prueba promovida en el ordinal segundo de dicho escrito, basó su impugnación y oposición alegando que “en el libelo de demanda si se menciona en el vuelto del folio uno (1) a ambas propietarias como colindantes” (sic). Y, finalmente, impugnó la experticia promovida, aduciendo que “la ya realizada es suficiente para sustentar las pruebas consignadas por la parte demandante” (sic).

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004 (folio 10), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si tales oposiciones fueron formuladas o no en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenó hacer un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 06 de agosto de 2004, inclusive, “fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas” (sic), hasta el 11 del mismo mes y año, inclusive,

“fecha en que fueron hechas las oposiciones de pruebas” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, mediante nota de esa misma fecha (folios 10 y 11), la Secretaria Temporal del referido Juzgado dejó constancia que en el lapso indicado “transcurrieron TRES (3) DIAS DE DESPACHO…” (sic).

En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, cuya copia certificada obra a los folios 11 y 12, mediante la cual se pronunció sobre las referidas oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes, profiriendo las decisiones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición a la admisión de pruebas formuladas por ambas partes en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

En lo que respecta al valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto favorezcan a su representada, promovido como prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, en el ordinal primero del correspondiente escrito, cuya copia certificada obra agregada al folio 2, considera esta Superioridad, solidarizándose con lo decidido por el a quo, que esta promoción efectuada de manera genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible, porque no se trata propiamente de un medio de prueba y, además, coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar hechos y circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, estima esta Superioridad que la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha “prueba”, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, procede su confirmatoria.

En cuanto a los instrumentos privados impugnados, consistentes en levantamiento topográfico e informe técnico de linderos catastrales, referidos en su diligencia de oposición por la apoderada judicial de la parte demandante, observa el juzgador que los mismos fueron promovidos por el apoderado actor en el cuarto de su escrito de pruebas, en los términos siguientes:

“Valor y mérito jurídico de la copia certificada del levantamiento topográfico mediante el cual el antiguo propietario vende a ambas ciudadanas, vale decir EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA Y ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, los respectivos lotes de terreno y en el cual se puede evidenciar claramente cual (sic) es el lindero de cada una de las propietarias.
Lindero que fue establecido y ratificado por el Juzgado de Municipio a quien le correspondió trazar el lindero provisional”.

De la revisión de los autos, constata el juzgador que allí no obra copia certificada de los instrumentos privados promovidos, cuya carga de aportación correspondía a las partes y, en particular, a la apelante, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se desconoce la identidad del otorgante de tales documentos, motivo por el cual esta Superioridad debe atenerse a lo que al respecto se expresa en la propia sentencia recurrida, lo que, por lo demás, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.

Ahora bien, de lo expuesto en el fallo apelado, se evidencia que la copia certificada del levantamiento topográfico de marras, “fue elaborado por un tercero ajeno al proceso”, motivo por el cual, para su admisión como medio de prueba, era menester que tal tercero, de conformidad con el artículo 431 del citado Código, fuese promovido como testigo para que ratificara dicho instrumento, lo cual no consta en autos que haya acontecido. En consecuencia, dicha prueba documental resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal su promoción, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba, formulada por la parte demandada, dejándose así confirmada la decisión que en el mismo sentido pronunció el Juez a quo en la sentencia interlocutoria apelada.

En lo que respecta al valor y mérito jurídico “de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca” a su mandante, invocado por la apoderada judicial de la parte demandada en el ordinal primero de su escrito de pruebas, considera esta Superioridad, solidarizándose con lo expuesto por el apoderado actor en su escrito de oposición y lo decidido por el Tribunal de la causa, que esta promoción efectuada de manera genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible, porque no se trata propiamente de un medio de prueba y, además, coloca a quien sentencia en la situación de “escudriñar” en todas las actas procesales, buscando encontrar hechos, elementos y circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

En lo que respecta a la oposición a la admisión del valor y mérito del libelo de la demanda, promovido por la parte demandada en el ordinal segundo de su escrito de pruebas, formulada por el apoderado actor por considerar que, al contrario de lo expuesto por la promovente, en dicho escrito libelar “sí se menciona en el folio uno (1), a ambas propietarias como colindantes”, estima esta Superioridad que tal alegato no ataca propiamente la admisibilidad de tal probanza, por manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino que implica contradicción al hecho que se pretende probar con dicho instrumento, lo cual, en todo caso, es materia a decidir por el a quo en la sentencia definitiva. En consecuencia, se desestima tal oposición en lo que respecta a dicha prueba, y así se decide.

Y, finalmente, en la que respecta a la impugnación de la experticia promovida por la parte demandada, formulada por el apoderado actor como fundamento de su oposición, por considerar que “la ya realizada es suficiente para sustentar las pruebas consignadas por la parte demandante”, este Tribunal considera que este alegato tampoco ataca la admisibilidad de esa experticia, sino su eventual mérito probatorio, lo cual también es materia a analizar y resolver por el tribunal de la causa en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de la copia certificada del levantamiento topográfico promovido por la parte actora en el ordinal cuarto de su escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de agosto de 2004, formulada por la demandada en diligencia del 11 del mismo mes y año y, en consecuencia, se NIEGA la admisión de dicho instrumento privado, por ser manifiestamente ilegal su promoción.

SEGUNDO: Se NIEGA, por ser manifiestamente ilegal, la admisión de la “prueba”, promovida por la parte demandante en el ordinal primero de dicho escrito.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito presentado el 06 de agosto de 2004, formulada por el apoderado actor en diligencia del 11 del mismo mes y año y, en consecuencia, se NIEGA, por ser manifiestamente ilegal, la admisión de la “prueba” promovida en el ordinal primero de dicho escrito.

CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de agosto de 2004, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante contra la ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, por deslinde. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil