GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 11 del presente mes y año, inserta al vuelto del folio 168, suscrita por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, mediante la cual solicita que, en vista de “las exposiciones del alguacil respecto a las diligencias efectuadas para notificar a la parte actora, así como el resultado negativo de las mismas” (sic), se le notifique mediante cartel publicado por la prensa, este Tribunal, a los efectos de decidir sobre dicho pedimento, observa:

Se evidencia de la diligencia y nota de Secretaría que rielan al folio 157, que en fecha 08 de junio de 2004, el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano ANGEL BALMORE ROJAS S., manifestó que le ha sido imposible realizar la notificación de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, en virtud de que se ha trasladado en diversas oportunidades al domicilio procesal indicado por ella en el expediente, es decir, “en la Calle San Rafael, Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael, La Pedregosa, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida” (sic), siendo imposible su localización, por estar la casa cerrada y no tiene timbre ni intercomunicador, por lo que no ha sido atendido; y que le informó “el ciudadano GONZALO PEREIRA, vecino del sector, que la misma habita en esa dirección, pero que sale muy temprano en horas de la mañana y que regresa después de la siete de la noche” (sic).

Consta igualmente de los autos que, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004, la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, solicitó a este Tribunal que, en virtud de que no ha sido posible la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, se ordenara efectuarla por cartel publicado en la prensa. Pedimento éste que, por decisión del 08 de julio de 2004 (folio 159), fue denegado por esta Superioridad, por considerar que el mismo resulta improcedente, pues, según lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal al interpretar el sentido y alcance del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la notificación por carteles, es menester que no se haya indicado en autos la domicilio procesal o en que en éste no haya sido posible dejar la boleta; y que ninguno de esos supuestos, para entonces, estaba presente en el caso de especie, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la parte actora indicó como su domicilio procesal la misma dirección donde el Alguacil ha procurado su notificación; y las dificultades que, según dicho funcionario, ha confrontado para la práctica de la misma pudiera fácilmente allanarla la parte demandada, solicitando a este Juzgado, de conformidad con el artículo 193 eiusdem, la habilitación de la noche o del tiempo comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., para la ejecución de dicho acto de comunicación procesal.

Ahora bien, observa el juzgador que, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, formulada en diligencia del 19 de julio de 2004 (folio 162), por auto de fecha 22 de ese mismo mes y año, este Tribunal, de conformidad con el precitado artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, acordó la habilitación de la noche o del tiempo comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., a los fines de que el Alguacil de este Despacho practicara la notificación de la parte actora. Sin embargo, de los autos se evidencia que dicho acto de comunicación aún no se ha efectuado, ya que, según lo expuesto por el prenombrado Alguacil en diligencia de fecha 1° de noviembre de 2004 (folio 168), el 29 de octubre del mismo año, siendo las 7:00 p.m., nuevamente se trasladó a la dirección procesal de la actora MARÍA DEL ROSARIO VEGA COLINA, a los fines de notificarla, no siendo posible hacerlo, ya que fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse “Pedro”, quien se negó a recibirle la boleta de notificación, manifestándole que la mencionada ciudadana se encontraba de viaje fuera del país y que le tenía prohibido recibir cualquier correspondencia, ya que si lo hacía sería despedido del trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que han sido nugatorias las múltiples gestiones efectuadas para practicar la notificación de la actora en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, lo cual justifica plenamente que ese acto se efectúe por la imprenta. En consecuencia, este Tribunal considera ajustada en derecho la solicitud que en tal sentido formuló la parte demandada, pues, para que ello procesa, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, es menester que no se haya indicado en autos domicilio procesal o que en éste no haya sido posible dejar la boleta, supuesto este último que acontece en el presente caso.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y, en consecuencia, acogiendo la referida jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 22 de junio de 2001 y de conformidad con el artículo 233 ibidem, ordena la notificación de la parte actora, a costa del interesado, por la imprenta, mediante la publicación de un cartel, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, en el Diario “Frontera” de esta entidad. Se advierte al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente no excederá de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel. Líbrese el respectivo cartel con las inserciones pertinentes. Así se decide. Provéase lo conducente.

El…


Juez Provisorio,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,


Roger E. Dávila Ortega