GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 25 de noviembre de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de noviembre del presente año, formulada con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA, LIVIO ISAIAS JÉREZ BECERRA, MARLENY J. PÁEZ, FERNANDO MILLAN, BETILDE M. UZCÁTEGUI R y OTROS contra ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “SANTA ANA NORTE”, por interdicto restitutorio, contenido en el expediente Nº 07950 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 17 y 18 observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Por cuanto en el día de hoy siendo las dos y diez minutos de la tarde, al salir a la parte externa de mi despacho a solicitarle a la ciudadana Gladys Josefina Uzcátegui Agostini, las copias certificadas de las decisiones dictadas durante el presente mes, me abordó el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.476 y titular de la cédula de identidad número 8.720.705 y frente a varias personas y abogados, precisamente en el momento en que el mismo se hacía parte en el juicio, me requirió celeridad procesal inmediata, ya que yo había dictado la medida, como haciéndole ver a las personas que le acompañaban, algo así como si yo fuera responsable o hubiese cometido un ilícito por haber dictado la medida de secuestro en el presente expediente número 7950; lo que me colocó en una situación difícil frente a las personas que le acompañaban y que son integrantes de la Asociación Civil de Vivienda “Santa Ana Norte”, como fue señalada por la parte actora en su escrito libelar, y que según el mencionado profesional de derecho la denomina “Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Santa Ana Norte” en el escrito por él producido en el día de hoy y en donde aparece asistido por los abogados VICTOR RAMÓN GIL VALERA y MAC DUGLAS GARCÍA SALAZAR; y lo más grave es que señaló de forma amenazante que iba a traer a todos los miembros de la Organización, debe entenderse si no decidía de inmediato, respondiéndole que tenia que seguir el procedimiento legal propio del interdicto restitutorio, pero me volvió a insistir en mi responsabilidad por haber dictado la indicada medida de secuestro. La precitada amenaza afectó de tal manera mi fuero interno que me colocó en una situación delicada, incluso frente a sus clientes o agremiados de la institución de la cual él es Presidente, hecho este que pone en peligro la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, por una parte, y por la otra, por que me merezco el respeto necesario del cargo que ostento, razones todas éstas que resultan suficientes para producir la inhibición, como en efecto formalmente me inhibo con base a los numerales 18º y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, todo ello en aras de la transparencia necesaria tanto en el presente juicio como en cualquier otro, así como abstenerme de conocer en cualquier proceso que curse por ante este Tribunal y en donde aparezca el mencionado abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, bien como parte, como apoderado o como abogado asistente”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
II
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente reproducidos, considera el juzgador que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
|