GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, que obra al folio 125, suscrita por el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CROMA C.A., parte actora (oferente) en el presente juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de septiembre del año que discurre. Vista igualmente la diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, que riela al folio 549, suscrita por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (oferida), ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE, mediante la cual se opone a la admisión de tal recurso de casación, por que el mismo no es procedente en razón de la cuantía , ya que el monto de la oferta real asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso extraordinario, a cuyo efecto observa:: Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata el juzgador que el mismo es una sentencia de última instancia que puso fin a un juicio especial contencioso, como lo es el de oferta real y depósito incoado por la hoy recurrente contra los prenombrados ciudadanos FERNANDO y WALTER TASSONE. - Ahora bien, de la revisión de los autos, constata esta Superioridad que el interés principal de dicho juicio no excede de 3.000 unidades tributarias, que equivalen a SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,oo), en virtud de que, tal como consta del libelo, que obra agregado a los folios 1 al 6, primera pieza, la oferta real de pago fue efectuada por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo). En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 312, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, por no alcanzar el interés principal del juicio la cuantía exigida por la disposición legal últimamente citada, y así se declara.- En tal virtud, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia definitiva por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter anteriormente expresado. Así se decide. Finalmente, este Tribunal deja constancia que el dos de noviembre del presente año venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, tres de noviembre del año dos mil cuatro, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.- De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil