REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2003, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ALBA MARINA INCIARTE viuda DE BORJAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por nulidad de venta incoado contra la apelante por la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORREALBA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de caducidad legal de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contempladas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada, condenando a ésta, con fundamento en el artículo “174 del Código de Procedimiento Civil” (sic), en las costas de la incidencia.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 25), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de febrero del citado año (folio 27), les dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas por ante esta Alzada.

En la oportunidad legal, mediante escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2004 (folios 28 al 30), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, ciudadana ALBA MARINA INCIARTE viuda DE BORJAS, hoy apelante, presentó informes, no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 17 de marzo de 2004 (folio 32), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 16 de abril de 2004 (folio 33), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto del 17 de mayo de 2004 (folio 34), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión y de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad los juicios de amparo constitucional allí mencionados.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 35), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta producida con motivo de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de esta causa.
En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 36), el suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido sus funciones como tal; y, encontrándose ésta en estado de sentencia, procede este Tribunal, a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose el juicio por nulidad de venta referido en el encabezamiento de la presente decisión dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2003 (folios 11 al 13), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ALBA MARINA INCIARTE viuda DE BORJAS, en vez de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, le opuso, a fin de que fuesen resueltas in limine litis, la cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La caducidad de la acción establecida en la Ley", y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”.

Como fundamento de la primera cuestión previa opuesta, es decir, la de caducidad legal de la acción propuesta, el apoderado judicial de la parte cuestionante, en resumen, alegó que en el presente caso la parte actora no ejerció la acción de nulidad dentro del lapso de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en la oficina correspondiente, previsto en el artículo 170 del Código Civil, sino que lo hizo con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, es decir, el 21 de marzo de 1996, cuando ya habían transcurrido siete (7) años y tres (3) meses de la fecha en que se celebró el negocio que se pretende anular.

En lo que respecta a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en síntesis, el prenombrado abogado adujo que, de conformidad con el artículo 146 eiusdem,”la actora debió accionar en contra de los hijos del vendedor, ciudadano NESTOR LUIS INCIARTE, ya que como ella misma lo señala en el libelo su esposo falleció ab-intestato, en fecha 17 de enero de 1.997 (sic), dejando como sus únicos herederos a sus hijos, NESTOR LUIS, NELSON LUIS, NIXON LUIS, MARITZA ANA, NERVIN LUIS NEHOMAR LUIS (sic) INCIARTE TORREALBA y a la misma demandante (sic)”, quienes –según afirma el apoderado de la cuestionante—“se convierten en litisconsortes, por cuanto pasan a configurar un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que aquí se ventila y que es la nulidad de la venta que NESTOR LUIS INCIARTE” hizo a su mandante. Que de hecho resulta evidente que la acción de nulidad ha debido ser ejercida no “propiamente” (sic) contra su patrocinada, sino en contra de los herederos del vendedor, “por existir un litisconsorcio pasivo necesario que nace al fallecer el vendedor, los cuales (sic) tienen en el juicio….”. Que, además, por tratarse de la nulidad de un contrato de compra-venta, se establece la presunción, “que quien contrata, lo hace para sí y para sus herederos, principio contenido en el artículo 1.163 del Código Civil”.

De los autos no se evidencia que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado, haya convenido o contradicho expresamente las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 15 al 18), mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo “174 del Código de Procedimiento Civil” (sic), condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante.

Notificadas las partes de dicha decisión por haber sido publicada ésta fuera del lapso legal, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 24), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, oportunamente interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual, por auto del 18 del mismo mes y año (folio 25), fue oído por el a quo en un solo efecto, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.

En los informes presentados ante esta instancia, el apoderado judicial de la parte demandada cuestiona la sentencia apelada, por considerar, en resumen, que, al declarar sin lugar las cuestiones previas, el juez a quo incurrió en la violación de los artículos 12 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor ni convino ni contradijo las cuestiones previas opuestas, como lo exige la última disposición legal citada, razón por la cual –en su criterio—se produjo el mismo efecto de la falta de contestación de la demanda establecido en los artículos 347 y 362 eiusdem, es decir, la confesión ficta, no teniendo el Tribunal de la causa otra alternativa que declarar con lugar tales cuestiones y, por ende, extinguido el proceso, que es la consecuencia jurídica que prevé el precitado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y así pide que lo pronuncie esta Superioridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la falta de contradicción de las cuestiones previas opuestas por parte del actor, produce o no el efecto jurídico de confesión ficta y, en consecuencia, la declaratoria con lugar de tales cuestiones, como lo sostiene en sus informes el apoderado de la parte demandada. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Al comentar el dispositivo legal supra inmediato transcrito, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal”, (p.155), citado en la sentencia apelada y en los informes del recurrente, expresa:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas (sic) las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (p.155).

En este mismo sentido se pronunció la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallos proferidos el 1° de agosto de 1996 (Caso: Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526) y el 14 de agosto de 1997 (Caso: Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542).

En efecto, en la primera sentencia mencionada, dicha Sala expresó:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

Y en el segundo fallo señalado, expresó:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Más recientemente, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405), citada en el fallo apelado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente reproducidos, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma”.


Este Tribunal comparte y hace suyos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance que debe dársele a la norma procesal in comento, consagrada en la parte in fine del artículo 351del Código de Procedimiento Civil, porque, ciertamente, el silencio o falta de contradicción expresa de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346 eiusdem, no puede necesariamente conducir al Juez a declarar con lugar las cuestiones promovidas, como lo sostiene el apelante en el caso de autos; pues, en tal supuesto, en virtud de los principios iura novit curia y de la exhaustividad de la sentencia, el juzgador debe verificar si los hechos en que se basa la cuestión opuesta se subsumen en el supuesto normativo que determina la procedencia de la misma, como acertadamente lo hizo el sentenciador de la primera instancia en el fallo recurrido.

Como corolario de lo expuesto, estima esta Superioridad que la falta de contradicción de las cuestiones previas opuestas por parte del actor, no produce indefectiblemente el efecto jurídico de confesión ficta y, en consecuencia, la declaratoria con lugar de tales cuestiones, como lo sostiene en sus informes el apoderado de la parte demandada, ya que aquélla sólo versa sobre hechos, más no sobre el derecho, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento previo, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de cada una de las cuestiones previas opuestas, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la misma se funda en que la acción de nulidad de la venta deducida en esta causa, fue interpuesta por la actora después de vencido el lapso de cinco años previsto para su ejercicio por el artículo 170, tercer parte, del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

En efecto, el apoderado de la demandada cuestionante alega que la actora hizo una “aplicación errónea” (sic) de la precitada disposición legal, en virtud de que no interpuso su acción dentro de dicho lapso de cinco (5) años, sino que lo hizo el 21 de marzo de 1996, habiendo transcurrido siete (7) años y tres (3) meses desde que se realizó el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende.

Como puede apreciarse, el lapso de caducidad consagrado por la norma contenida en la tercera parte del artículo 170 del Código Civil, transcrito ut retro, para interponer la acción de nulidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro (a que se refiere el artículo 68 eiusdem), y no convalidados por éste, comienza su decurso a partir “de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación”.

Se evidencia de los autos y, en particular, de lo expresado en libelo de la demanda y su petitum, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 8, que el acto cuya nulidad se pretende, es la venta de una mejoras consistentes en un galpón, dos locales internos para oficina y maquinarias, una fosa y un baño, construidas sobre una extensión de terreno municipal, situadas “a las orillas” (sic) de la carretera Panamericana, sector “El Indio”, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, hecha por el cónyuge de la demandante, ciudadano NESTOR LUIS INCIARTE GONZÁLEZ a la demandada, ciudadana ALBA MARINA INCIARTE viuda DE BORJAS, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la población de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el N° 44, tomo 9 de los libros respectivos.
Ahora bien, no consta en autos que el instrumento autenticado contentivo del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, haya sido registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble, tal como así lo exige la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil. En consecuencia, resulta evidente que en el caso de especie, el evento que marca el inicio del lapso de caducidad previsto en el precitado artículo 170 eiusdem, cual es la inscripción del acto impugnado en el Registro correspondiente, aún no se ha verificado, por lo que mal puede haberse consumado la caducidad de la acción de nulidad propuesta, como erróneamente lo alegó el apoderado judicial de la demandada cuestionante, y así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Superioridad que la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, resulta improcedente, por infundada, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Decidido lo anterior, sólo resta a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

Dicha cuestión previa se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso, fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción previa. En efecto, el representante procesal de la parte cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora --nulidad de contrato de compraventa sobre inmueble integrante de comunidad de gananciales-- esté prohibida por la ley, por no reconocer ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni, menos aun, aduce que la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.

En efecto, se desprende de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad el apoderado judicial de la demandada hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es: la pretendida falta de cualidad o de legitimación pasiva de su representada para sostener el juicio incoado en su contra, por considerar que, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la actora debió accionar en contra de los hijos del vendedor, el hoy difunto NESTOR LUIS INCIARTE, NESTOR LUIS, NELSON LUIS, NIXON LUIS, MARITZA ANA, NERVIN LUIS NEHOMAR LUIS (sic) INCIARTE TORREALBA, y “contra la misma demandante” (sic), por ser éstos sus únicos y universales herederos, y constituir entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, por no subsumirse los hechos alegados y el derecho invocado por el patrocinante de la parte demandada cuestionante en los supuestos legales que determinan la procedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; y en virtud de que la acción de nulidad interpuesta en el caso de especie, lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra expresamente consagrada por ella en el artículo 170 del Código Civil, tal cuestión previa, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se resuelve.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada cuestionante, y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2003, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBA MARINA INCIARTE viuda de BORJAS, contra las decisiones contenida en sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2003, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por nulidad de documento de venta incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORREALBA contra la apelante, ciudadana ALBA MARINA INCIARTE viuda DE BORJAS, mediante las cual dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de caducidad legal y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contempladas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la demandada. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDA: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada cuestionante en las costas de la incidencia y del recurso, en virtud de que resultó totalmente vencida en la misma y la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Juzgado, los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo y la intensa actividad desplegada por el juzgador en su condición de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil