REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, Jueza Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2004 (folio 12), por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, parte co-demandada en el juicio de partición seguido ante dicho Tribunal por la ciudadana DANIS MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ contra el recusante y los ciudadanos ARNOLDO PÉREZ SÁNCHEZ, RAMÓN HERNÁN PÉREZ SÁNCHEZ y ANA HILDA PÉREZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ.

En fecha 02 de noviembre de 2004 (folios 2 y 3), la Jueza recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2004 (folio 15), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 29 de noviembre del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 16.

Consta de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni la recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 1° de noviembre de 2004 (folio 12), suscrita por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, co-demandado en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Jueza Temporal, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, esto es, "por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Como fundamento fáctico de dicha recusación, la apoderada judicial de la recusante, expresó que la prenombrada jurisdicente se encuentra incursa en la referida causal de recusación, pues la misma “… en fecha 14 de abril de 2004, por decisión inserta del folio 2476 al 2477, por confesión no provocada manifestó su opinión sobre la causa a su cargo, ya que de una simple lectura de la misma y ante los distintos escritos tanto de oposición, como de contestación de demanda, presentados por los codemandados en descargo a las pretensiones de la actora, la juez aquí cuestionada procedió a ordenar por una parte continuar los trámites del procedimiento ordinario por considerar, que algunos de los demandados no formularon oposición a la partición demandada, así mismo y en el mismo orden de ideas y para los codemandados que hicieron oposición, ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código Civil, lo que se traduce en tratar de ordenar las distintas defensas planteadas por los demandados sin embargo, por decisión de fecha 15 de abril de 2004, inserta de los folios 2478 al 2481, dicha Juez repone la causa, con el fin de subsanar vicios en la citación y repone al estado de nombrarle defensor a una empresa codemandada, por lo que quedan sin efectos todas las defensas planteadas por los demandados de autos, con la consecuente e inevitable nulidad de la susodicha decisión dictada en fecha 14 de abril de 2004, hecho este suficiente para afirmar la evidente manifestación de la Juez de la causa que produjo su adelanto de opinión sobre el hecho principal del pleito que nos ocupa” (folio12).

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En el informe presentado oportunamente en fecha 02 de noviembre de 2004 (folios 2 y 3), la juzgadora de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

"(omissis) Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales por las cuales los funcionarios judiciales pueden ser recusados y específicamente el numeral 15 del citado por la recusante establece: que es causal para recusar al funcionario judicial el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…de lo que se desprende que en este caso no hay lugar a la recusación por cuanto no me encuentro incursa en la causal invocada por la abogada que me recusa en virtud que al examinar las actas se observó que faltó citar a una de las empresas codemandadas, lo cual de continuarse el juicio de esta forma, sería causa de reposición más adelante y considerando que por mandato del artículo 310 en armonía con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de continuarse el juicio con esta omisión se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos como principios constitucionales y la responsabilidad que trae incurso el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de reordenar el juicio y garantizarle a las partes sus derechos. Por tales razones considero que no estoy incursa en ninguna de las causales de Recusación establecidas en el artículo 82 eiusdem sencillamente porque el haber reordenado el proceso es un mandato legal que todo administrador de justicia debe acatar y no es causal para recusar, porque al haberlo hecho no adelante opinión sobre el fondo del asunto. Por lo que presume esta juzgadora que la parte recusante ha actuado sin ningún fundamento jurídico.
Por lo antes expuesto y por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 98 Ejudem (sic) solicito respetuosamente al Tribunal Superior declare Sin (sic) lugar la Recusación (sic) interpuesta por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en contra de quien suscribe este Informe (sic) (omissis)” (folios 2 y 3).

II
PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil establece como formalidad para la proposición de la recusación que ésta debe proponerse "por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella".

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: “... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.(omissis)” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo 181, octubre de 2001, págs.279-281).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la diligencia de fecha 1° de noviembre de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 12, contentiva de la recusación propuesta por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado FRANKLIN JOSÉ OCANDO, no aparece suscrita por la Jueza recusada, sino solamente por la recusante y la Secretaria.

No obstante, estima el juzgador, acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de alguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundó legalmente la recusación propuesta, dispone lo siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".

El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, expresó: “Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa” (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

“Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentran cumplidos el primero y segundo requisitos para la procedencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito, la cual este Tribunal acoge plenamente, por considerar que ella contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de dicha disposición legal.

En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que se interpuso la recusación, la Jueza recusada era la encargada de conocer y decidir el juicio por partición, incoado en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, hoy recusante, por la ciudadana DANIS MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ.

También se evidencia de los autos que, en sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2004 (folios 6 al 9), la Jueza recusada emitió o dio oficiosamente su opinión sobre un aspecto procesal de la causa sometida a su conocimiento y decisión. Concretamente, por considerar que se había omitido el nombramiento de defensor judicial a la co-demandada, empresa mercantil CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA C.A. (INCIELMECA), con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dejó “sin efecto y sin ningún valor jurídico” el auto dictado por el Tribunal a su cargo en fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual ordenó sustanciar en cuaderno separado las oposiciones formuladas a la partición , y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se designe tal defensor, disponiendo que también quedaba “sin efectos” los actos realizados con posterioridad a la citación del último de los demandados y que “quedará abierto el lapso para la contestación de la demanda una vez que conste en autos el nombramiento, aceptación, juramentación y citación del Defensor Judicial designado”.

Ahora bien, independientemente de que la decisión en cuestión esté o no ajustada a derecho, lo cual no es materia a resolver en esta incidencia, resulta evidente que con ese pronunciamiento la recusada agotó la cuestión procesal que fue objeto de su resolución, no quedando en este momento nada pendiente por decidir al respecto por la misma. Por ello, resulta evidente que lo decidido en esa sentencia, debido a que está relacionado con la regularidad formal del proceso, no implica por parte de dicha jurisdicente prejuzgamiento alguno en relación con el mérito mismo de la causa o lo principal del pleito, como lo sostiene el recusante, ni, menos aún, sobre una incidencia que actualmente se halle en curso.
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia el Alto Tribunal en la sentencia citada, esto es, que la opinión o parecer expresado por el Juez recusado "lo sea antes de resolver el asunto", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".

Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante no se encuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la recusación propuesta.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, Jueza Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, propuesta, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2004, por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, co-demandado en el juicio que, por partición, sigue en su contra y en contra de los ciudadanos ARNOLDO PÉREZ SÁNCHEZ, RAMÓN HERNÁN PÉREZ SÁNCHEZ y ANA HILDA PÉREZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, la ciudadana DANIS MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada, por el co-demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega