GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Vista el escrito de fecha 02 del mes y año que discurren, cursante al folio 334, segunda pieza, suscrito por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del presente año, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, este Tribunal observa: Examinados detenidamente como han sido los autos y, en particular, el libelo de la demanda y su petitum, que obra agregado a los folios 1 al 7, constata el juzgador que la pretensión deducida en la demanda que dio origen al presente juicio, tiene por objeto el desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado y fue fundada en la causal de falta de pago de pensiones de arrendamiento prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, tal pretensión persigue el pago de cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia, la sentencia definitiva de segunda instancia recurrida, dictada en el presente juicio de desalojo, independientemente de la cuantía de éste, no es impugnable a través de dicho recurso extraordinario, por mandato expreso del artículo 36 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”. Así se declara.- En tal virtud, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia definitiva por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter anteriormente expresado. Así se decide. Finalmente, este Tribunal deja constancia que el tres de noviembre del año que discurre venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, cuatro de noviembre del año dos mil cuatro, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.- De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil