REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 28 al 42), por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, parte demandada en el juicio que, por resolución de contrato de opción de compra, le sigue ante dicho Tribunal los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS.

En fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 43 al 45), la Juez recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 26 de octubre de 2004 (folio 47), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

El 04 de noviembre del año que discurre, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA en su carácter de parte demandada reconviniente y recusante en la presente incidencia, consignó ante esta Superioridad el escrito que obra agregado a los folios 49 al 54, por el que formuló algunos alegatos. Asimismo, produjo con el mismo copia fotostática certificada de las actuaciones procesales que obran en el expediente del juicio en que se suscitó la presente incidencia, que se mencionan a continuación: 1) Escrito presentado ante el Tribunal de la causa, mediante el cual la recusante promueve las pruebas allí indicadas (folios 49 al 54); 2) escrito de promoción de pruebas, consignado ante el referido Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2004, por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , y la correspondiente nota de recibo de esa misma fecha, suscrita por la Secretaria titular de dicho Tribunal(folios 55 y 56); diligencia del 16 de septiembre de 2004, suscrita por la prenombrada profesional de derecho, mediante la cual, con el carácter expresado, diciendo encontrarse en el lapso dentro previsto en el artículo 397, con fundamento en las razones allí expuestas, impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora reconviniente, hoy recusante, en el escrito referido en el litera a) (folios 58 y 59); 3) auto de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual, el Tribunal de la causa, a los fines de verificar la tempestividad o no de las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por su contrario, formuladas por ambas partes, ordenó previamente realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 13 de septiembre de 2004, exclusive, “día siguiente al término de la promoción”, hasta el 16 del mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual ambas partes, por medio de sus respectivos apoderados, hicieron formal oposición (folio 60); 4) nota de esa misma fecha, suscrita por la Secretaria Titular del a quo, mediante la cual, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, hace constar que en el lapso allí indicado, transcurrieron en ese Tribunal tres (3) días de despacho (folio 61); y diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por la recusante, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa la expedición de copia certificada de los mismos escritos y actuaciones procesales que produjo ante esta Superioridad en fotóstatos simples, anteriormente enumerados.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACION

En escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra agregada a folios 28 al 42), mediante la cual la demandada, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2004 en el juicio de marras, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS. Igualmente, en dicho escrito, la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, interpuso, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación contra la prenombrada jurisdicente, por considerar que ésta, en la referida decisión, cuya copia certificada obra agregada a los folios 19 al 24 del presente expediente, incurrió en la referida causal de recusación.

En efecto, en dicho escrito la recusante alegó que "Cuando esta Honorable Juez Temporal afirmó en su decisión, haber observado que el promoverte de la experticia (vale decir la parte actora-reconvenida) “…lo hace para determinar un punto de hecho (sic) que ha sido objeto de controversia..”, supliendo actuaciones propias de una de las partes en juicio, favoreciéndole, y señalando que dicha experticia fue “…solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 4561 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”, siendo ello total y absolutamente falso, obviamente incurrió en una de las causales de RECUSACIÓN establecida en el artículo 82 (sic) del Código de Procedimiento Civil, específicamente la preceptuada en el numeral 15 (sic), cuyo texto, en conjunto, dispone lo siguiente (…)” (Negrillas añadidas por la recusante) (folio 32).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En el informe presentado oportunamente en fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 43 al 45), la Jueza recusada rechazó la recusación propuesta en su contra, alegando al efecto que en el caso sub iudice no se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la causal invocada por la recusante.

El efecto, adujo la juzgadora cuestionada que “la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente” (SIC). Que, en doctrina, se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos:: 1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir” (sic).

Que en el caso que nos ocupa “es un hecho notorio y público y que reposa en los libros de actas de éste (sic) Tribunal” (sic), que fue convocada para “ocupar el cargo de Juez Temporal por el período correspondiente al disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio, Abg. Antonino Bálsamo, y el cual está comprendido entre el treinta y uno de Agosto (sic) al Diecinueve (sic) de Octubre (sic) del presente año, ambas fechas inclusive, razón por la cual tales presupuestos no se cumplen en el presente caso” (sic).

Por otra parte, la Jueza recusada rechazó, por considerarla incierta y temeraria, la afirmación de la recusante de que ella se encuentra incursa en la referida causal, por considerar que la decisión de marras no contiene adelanto de opinión alguna, pues lo que allí expresó es lo siguiente: “2) En cuanto a la oposición de la experticia, basado en motivos de impertinencia, ilegalidad e improcedencia, éste (sic) Tribunal observa que el promoverte de la misma lo hace para determinar un punto de hecho que ha sido objeto de controversia, tal y como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, y habiendo sido solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 4561 (sic) del Código de Procedimiento Civil tal oposición no puede ser procedente, y así se declara” (sic). Que, si “bien es cierto que al momento de transcribir el referido auto de admisión por error involuntario material se indicó como fundamento para admitir la prueba de experticia, el artículo 4561 cuando debió indicarse el 451 ejusdem, no deja de ser menos cierto que tal equivocación no constituye adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver la recusante” (sic).
En virtud de las consideraciones expuestas, la susodicha juzgadora concluyó su informe expresando que la recusación formulada en su contra, “debe ser declarada sin lugar” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por notoriedad judicial, el Juez Provisorio que profiere el presente fallo tiene conocimiento que la Jueza Temporal recusada, abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, cesó en sus funciones jurisdiccionales como tal el 20 de octubre de 2004, porque en esa fecha el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO reasumió las suyas como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en virtud de haber culminado el disfrute del período de sus vacaciones reglamentarias. Asimismo, este juzgador, por notoriedad judicial, también tiene conocimiento que, en razón de la circunstancias antes expresadas, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por considerar que por ello “cesó la causal de recusación” interpuesta contra dicha jurisdicente, devolvió nuevamente el expediente en que se suscitó la presente incidencia al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y, por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, su Juez Provisorio, antes mencionado, se abocó al conocimiento de la causa.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que la recusación formulada contra la prenombrada Jueza Temporal, objeto de la presente decisión, quedó insubsistente, por haber cesado ésta en sus funciones jurisdiccionales y asumido el conociendo del juicio el mencionado Juez Provisorio y, por ende, la presente incidencia debe sobreseerse, por no haber lugar a proseguirla y decidirla en su mérito, como así se hará el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOBRESEE el procedimiento de la presente incidencia de recusación, interpuesta el 29 de septiembre de 2004, por la parte demandada reconviniente, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra la para entonces Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, profesional del derecho IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, en el juicio que, por resolución de contrato de opción de compra, le siguen los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,



María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,



María Auxiliadora Sosa Gil

Alm.