JUZGADO SEPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

Visto el escrito que antecede y sus recaudos, recibido por distribución en fecha 08 del mes y año que discurren, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS y DARIO VARGAS FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARÍA MONSALVE DE RIVAS, MELVA DEL CARMEN RIVAS DE ARAUJO, MARÍA RAMONA RIVAS DE MONSALVE, ARGENIS RAMÓN y OLIDEZ RAMÓN RIVAS MONSALVE. Y por cuanto la competencia en materia de amparo constitucional es de eminente orden público, y como tal puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir dicha solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

PRIMERO: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales distingue entre la competencia por el territorio y por la materia para conocer de las acciones que dicho texto legal regula.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia, el encabezamiento del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, el citado texto legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a diversos factores, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción; la acumulación del recurso de amparo con el de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares o con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos; el amparo de la libertad y seguridad personales; el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violadas o amenazadas de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República.

En efecto, la disposición precedentemente citada textualmente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

La ratio legis de la norma supra transcrita, la encontramos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual sus redactores asientan que el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, en tratándose de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales.

Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, sobre el particular asentó lo siguiente:

"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o sentencias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerárquico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el territorio y evidentemente por el grado".
En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 25 de octubre de 1989, la mencionada Sala expresó:

"(omissis) Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales".
En la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron criterios sobre competencia de obligatoria observancia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna en la competencia para conocer, en primer grado, de la acción de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que, en relación a los actos u hechos contra los cuales se puede interponer tal acción, en sentencia N° 207 dictada en fecha 04 de abril de 2000, dicha Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” --en sentido material y no formal-- …”.

Por otra parte, importa señalar que, en plena concordancia con los criterios antes expuestos, respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencias, actos, resoluciones u omisiones judiciales, la prenombrada Sala Constitucional, en fallo del 24 de febrero de 2000, dictado bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“(omissis) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

Posteriormente, en decisión fecha 25 de enero de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la misma Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de la acción de amparo contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales sólo se determina en razón del grado. En efecto, en dicha sentencia, al respecto se expresó lo siguiente:

“A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.

Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala, en fallo del 06 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual, en un caso análogo al que nos ocupa, declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada en un juicio de amparo constitucional contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, al respecto la Sala expresó:

“Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Bajo esta premisa estima esta Sala que la sentencia objeto de consulta carece de validez al haber sido pronunciada por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante, en razón de lo cual resulta forzoso declarar su nulidad, revocarla y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, quedando a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito más no del proceso”.

SEGUNDO: Examinado detenidamente como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la acción allí deducida es la de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones y actos judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, los ciudadanos ANA MARÍA MONSALVE DE RIVAS, MELVA DEL CARMEN RIVAS DE ARAUJO, MARÍA RAMONA RIVAS DE MONSALVE, ARGENIS RAMÓN y OLIDEZ RAMÓN RIVAS MONSALVE, por intermedio de sus apoderados judiciales, dirigieron su pretensión de amparo constitucional contra el acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que siguió ante ese Tribunal la ciudadana AURORA DEL CARMEN RAMÍREZ PINO contra los ciudadanos MAURO RIVAS MONSALVE y SAMUEL RIVAS MONSALVE, por interdicto de amparo sobre un predio rústico ubicado en la población de “Cruz Chiquita”, Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 652 (nomenclatura de ese Juzgado).

En efecto, de los términos del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se desprende que el acto judicial que los accionantes consideran como una “AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION” (sic) a su derechos constitucionales de propiedad, a la posesión legítima, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, es la ejecución de la referida sentencia definitiva dictada en dicho juicio por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2004, conforme a lo ordenado por aquél en el Despacho de comisión de fecha 22 de julio de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 12.

Tratándose, pues, el acto impugnado en amparo de una actuación judicial que tuvo su origen en una decisión dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, actuando en ejercicio de su competencia agraria, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano jurisdiccional funcional, material y territorialmente competente para conocer de dicha acción de amparo constitucional no es este Tribunal, sino el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. ya que el mismo, conforme a su decreto de creación, de fecha 27 de mayo de 1992, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, es la Alzada o Superior en grado del referido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en las causas e incidencias de que éste conozca en sede agraria y que estén territorialmente vinculadas con el Municipio Miranda del Estado Mérida, como acontece en el caso presente, puesto que el inmueble objeto del juicio interdictal en que se dictó el acto judicial cuestionado está ubicado dentro de los límites de esa entidad político-territorial, concretamente en la población denominada “Cruz Chiquita”. Así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcional y materialmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, al cual se acuerda remitir de inmediato este expediente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil