LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Por escrito de fecha 28 de julio de 2004, los ciudadanos: ALAIN BERNARD VICENT BAZAILLE Y GLADYS ELENA BECERRA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.796.389 y V-3.194.501, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos el primero por el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, y la segunda por la abogado en ejercicio MARIA LUISA DAVILA RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nº 20.230 y 21.864, respectivamente, comparecieron y expusieron: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1999, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, de esta unión conyugal no procreamos hijos. Declaramos que durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, en consecuencia, no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal que liquidar. Ahora bien, Ciudadano Juez, al inicio de haber contraído matrimonio civil pretendimos fijar nuestro hogar en la siguiente dirección: urbanización La Pedregosa, calle Araguaney, Qta Roanny, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y decimos “pretendimos”, por cuanto desde el día l8 de junio de 1999 por razones diversas de incompatibilidad de caracteres y desavenencias, nos separamos de hecho lo que conllevo a que cada uno por separado tuviese residencias diferentes y como no hubo entre nosotros interés de reconciliación, nuestro matrimonio no cumple función social alguna; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsión que estipula el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza hasta el día de hoy (5) años, un mes y diez (10) días. Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del citado artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, para que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que nos une y que tal declaratoria sea homologada.
La solicitud se admitió por auto de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, y se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió
debidamente firmada, no habiendo comparecido la representante del Ministerio Público ha hacer alguna objeto a dicho escrito y vencido el lapso íntegramente, el Tribunal entro en términos para sentenciar y hace las siguientes motivaciones.-

U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: ALAIN BERNARD VICENT BAZAILLE Y GLADYS ELENA BECERRA DEPABLOS, han alegado en su escrito que con fecha 29 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que en su oportunidad la Fiscal del Ministerio publico no hizo objeción alguna a dicho escrito. Que los cónyuges alegaron tener mas de cinco años de separados de hecho.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión de la separación de hecho en DIVORCIO, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges ALAIN BERNARD VICENT BAZAILLE Y GLADYS ELENA BECERRA DEPABLOS, antes identificados, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1999, según consta en acta de matrimonio N° 55, y que obra agregada al folio 4 de este expediente.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes
conforme a la Ley si los hubiere.---------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida al primer día del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.------------
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA

ABG. RAMIREZ CARRERO
Cas.-