REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ------------------------------
Por escrito de fecha veintisiete de septiembre del dos mil cuatro, los ciudadanos: ADHEMAR ANTONIO ARTIGAS y ZONIA MIREYA RODRIGUEZ BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.827.813 y V.-5.024.869, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado ROSALINDA BASRRIOS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.421 y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 18, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el día 25 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes objeto de liquidación.----------------------------------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha veintiocho de septiembre de dos Mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil del tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada.- Transcurrido el término de diez días hábiles de despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:-------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: ADHEMAR ANTONIO ARTIGAS y ZONIA MIREYA RODRIGUEZ BUITRAGO, han alegado en su escrito que con fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 18, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación, y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Publico no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio 185-A, por lo que el tribunal entro en términos para decidir.--------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los cónyuges ciudadanos: ADHEMAR ANTONIO ARTIGAS y ZONIA MIREYA RODRIGUEZ BUITRAGO, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 18.--------------------------------------------
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que no procrearon hijos.------------------------
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a la liquidación de bienes por cuanto los solicitantes en su escrito manifestaron que no poseían ningún bien y si los hubiere precédase a su liquidación conforme a ley. ---------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de Noviembre del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.
ABG. NELLY RAMIREZ C.
Yns.-
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