EXP. N° 19.793.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.




194° y 145°

DEMANDANTE: ABG. SUSANA DEL CARMEN SIMANCAS BAPTISTA
DEMANDADA: MARIA SILVINA RAMÍREZ BALZA
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
PARTE EXPOSITIVA
I
El presente procedimiento se inició mediante demanda intentada por la abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN SIMANCAS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.162.980, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 38.361, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien actuando en su propio nombre y representación incoa demanda en contra de la ciudadana MARIA SILVINA RAMIREZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.007.323, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, la cual le correspondió a este Juzgado previa distribución en fecha 11 de febrero de 2.003, tal y como consta en el folio 02 del expediente.
El fundamento de la presente demanda es una Letra de Cambio, la cual obra agregada al folio 03 del expediente. La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.003, tal y como consta del folio 08 del expediente, intimándose a la demandada MARIA SILVINA RAMIREZ BALZA al pago de las sumas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por capital adeudado, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por intereses, más la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.312.500,oo) por costas procesales del proceso, librándose a tal efecto los respectivos Recaudos de Intimación, entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley. Igualmente el Tribunal en auto de fecha 17 de febrero de 2.003, inserto al folio 10, de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, se participó lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido, tal como consta de la copia del Oficio N° 196 agregada al folio 11 del expediente. La Alguacil Titular del Tribunal hizo efectiva la intimación personal de la demandada ciudadana MARIA SILVINA RAMIREZ BALZA en fecha 11 de marzo de 2.003, siendo agregada a los autos según nota de secretaria de esa misma fecha, tal y como consta de los folios 13 y 14 del expediente, quedando la misma legalmente intimada del proceso conforme a la Ley.
II
En la oportunidad legal para que la parte demandada pagará la suma adeudada o hiciera oposición al procedimiento, la demandada de autos ciudadana MARIA SILVINA RAMIREZ BALZA, asistida por los abogados en ejercicio CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO y DARIO CASTILLO, por medio de escrito consignado en fecha 26 de mazo de 2003, que obra agregado a los folios 15 y 16 del expediente, hizo OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO. En fecha 02 de abril de 2.003, oportunidad para que diera contestación a la demanda, la demandada no dio contestación a la misma, sino procedió a consignar ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS que le opuso a la parte actora, tal y como consta de los folios 17, 18 y 19 del expediente, siendo dicha cuestión previa la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. La parte actora ni por si, ni por medio de apoderado no subsanó dichas cuestiones previas en su oportunidad legal, tal y como consta de la nota de secretaría, de fecha 11 de abril de 2.003, que obra agregada al folio 21 del expediente.
III
Abierto a pruebas la incidencia de cuestiones previas surgida en el proceso de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora SUSANA DEL CARMEN SIMANCAS BAPTISTA, en fecha 21 de abril de 2.003, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida, el cual obra agregado al folio 22 del expediente, admitiéndose dichas pruebas documentales tal y como consta del folio 23. La parte actora igualmente consignó escrito contentivo de las conclusiones que presentó en relación a la incidencia de cuestiones previas surgido en el proceso, el cual obra agregado a los folios 24, 25, 26 y 27 del expediente. La parte demandada por medio de su Apoderada Judicial, consignó en fecha 28 de abril de 2.003, escrito contentivo de las pruebas documentales que promovió en relación a las cuestiones previas opuestas en el proceso, pruebas documentales que fueron admitidas conforme a la Ley, todo lo cual obra agregado a los folios 29 y 30 del expediente. El Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas surgidas en el proceso, a partir del 28 de abril de 2.003. Este es en resumen el historial de la presente causa y motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
La parte actora en su libelo de demanda en resumen expuso:
Que la ciudadana MARIA SILVINA RAMIREZ BALZA, le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), mediante una Letra de Cambio que debía ser pagada el doce de Diciembre del dos mil uno. Que han sido inútiles las gestiones hechas para obtener el pago de la Letra de Cambio, y es por eso que demanda a la ciudadana MARIA SILVINA RAMIREZ BALZA al pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, equivalentes al período de un año, desde el 13 de Diciembre del 2.001 al 13 de Diciembre del 2.002, así como los intereses que se sigan venciendo hasta su total y definitivo pago y las costas procesales del proceso, todo de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y se participe de lo conducente al Registro Subalterno respectivo conforme a la Ley, estimando la demanda en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.250.000,oo).
II
Estando dentro de la oportunidad legal, para la contestación a la demanda la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas:
• La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” Alega la parte demandada entre otros hechos los siguientes: Que si bien es cierto que en el libelo de la demanda se señala el nombre, apellido y domicilio de la demandante, no indica el carácter con que actúa, elemento necesario para conocer e identificar al sujeto de la pretensión; ya que una misma persona física puede obrar con el carácter o personería diferente en dos o más pretensiones. De la lectura del libelo observa la parte demandada que la actora no indica si actúa como beneficiaría, endosataria, libradora – beneficiaria o tenedora legítima de la letra de cambio. Así como tampoco expresa el carácter de la parte demandada, si además de deudora principal lo es también es su carácter de aceptante.
• Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340.” La opone con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, argumentando entre otros hechos lo siguiente: La demanda se basa en un titulo cambiario, pero no se determina con precisión cual es el objeto que pretende la parte actora, vale decir; no precisa lo que pide. La demandante se limita a señalar “para que convenga en pagar”, pero no determina con precisión a quien debe pagar, no haciendo valer su interés jurídico en la pretensión.
• Por último opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, la cual oponen con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el libelo debe expresar: “La relación de los hechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, establece la parte demandada: La demandante basa su pretensión en una letra de cambió que no procuró identificar, de tal manera que en forma esencial narrara los hechos que dieran origen al nacimiento de la relación cambiaria. Al no llevar los hechos al conocimiento de la parte demandada y al Juez, coloca a ambos en un estado de desconocimiento sobre la existencia de una relación jurídica, en la que pueda apoyarse la parte demandada en defensa de sus derechos e intereses.


III
Procede ahora este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
1) Respecto a la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2°; si bien en libelo de demanda se observa la identificación de las partes, como lo es nombres, apellidos y domicilio del demandante y del demandado; no es menos cierto que en dicho escrito libelar NO CONTIENE EL CARÁCTER CON QUE ACTÚAN LAS PARTES que intervienen en la presente litis; ya que la parte actora en su libelo no señaló ni subsano en la oportunidad legal correspondiente el carácter con él que actuaba, y mucho menos señalo el carácter que tiene el demandado en esta causa, es decir, si es beneficiario, librador, librado, u avalista. En consecuencia, el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
2) En lo que concierne a la cuestión previa estipulada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “el defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 4º del artículo 340 ejusdem…” con fundamento en “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”; este Juzgado de la revisión minuciosa que hiciera del presente expediente debe aclarar que la legislación es muy clara al señalar que el objeto de la pretensión, que versa sobre derechos de crédito, consiste en especificar la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado; elementos estos especificados por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia no es procedente la cuestión previa invocada. Y ASÍ SE DECIDE
3) La última cuestión previa opuesta es la referida al defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo código, el cual debe expresar: “la relación de los hechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de julio de 2003, expresa lo siguiente:
“…Cuando el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio
…Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión….
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos…”
Por su parte el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que “el ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y el derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la parte actora en su escrito libelar hace mención que la suma adeudada es motivo de una letra de cambio, la cual consigno a los autos y consta inserto al folio 3, fundamentando su acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Por lo cual si bien no se requiere una relación minuciosa y pormenorizada de los hechos que da lugar a la pretensión invocada, considera este Juzgador que los hechos y fundamentos contenidos en el libelo, permite evidenciar el origen de la relación cambiaria que en el caso de autos lo constituye la letra de cambio; y en consecuencia dicha cuestión previa opuesta por la demandada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el numeral 2º del articulo 340 ejusdem; vale decir al carácter con que actúan y tienen las partes en la presente causa, opuesta por la ciudadana MARIA SILVINA RAMIREZ BALZA, plenamente identificada; asistida por el abogado DARIO CASTILLO, en contra de la demandante SUSANA DEL CARMEN BAPTISTA SIMANCAS. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora señalo y preciso el objeto de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; ya que la actora indico los hechos e hizo la fundamentación jurídica que considero pertinente para su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este Tribunal, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para que la parte actora SUSANA DEL CARMEN SIMANCAS BAPTISTAS, supra identificada, proceda a subsanar la omisión contenida en el numeral PRIMERO de la parte dispositiva de esta decisión, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la parte actora no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.