Exp. 20444
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.
194° y 145°
DEMANDANTE: PEÑA RAMONA DEL CARMEN
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAMON VILLAROEL NORIEGA, MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA Y MARIA ANTONIETA VILLLAREAL RODRIGUEZ.
DEMANDADO: HERNANDEZ UZCATEGUI JOSE MAURO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante libelo de la demanda presentado ante este juzgado por los abogados RAMÓN VILLAROEL NORIEGA, MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA y MARIA ANTONIETA VILLAREAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.011.525, 3.992.211 y 4.060.980, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.627, 50.944 y 62944 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.764.188, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida y hábil, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la notaria pública primera de Mérida, en fecha tres de junio del año dos mil, anotado bajo el N° 26, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, contra el ciudadano JOSE MAURO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.489.635, domiciliado en la aldea Olinda, Municipio Andrés Bello del estado Mérida y hábil.-
Se recibió el respectivo expediente por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, ordenándose al efecto emplazar al ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, plenamente identificado para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia y dé CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, a tal efecto compulsese copia certificada de libelo de demanda, con su orden de comparecencia y remítase al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, para que a quien le corresponda por distribución haga efectivos dichos recaudos.-
Se remiten las presentes actuaciones mediante oficio N° 642, del once de mayo de dos mil cuatro al JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Azulita.-
Mediante diligencia del 17 de mayo de dos mil cuatro, el abogado Ramón Villaroel Noriega, apoderado de la parte actora, solicita la entrega de los recaudos de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de diligenciar la práctica de la misma a través de otro alguacil o notario público de la circunscripción judicial del tribunal de la causa, solicitud acordada por este juzgado por auto del veinte de mayo de dos mil cuatro.-
Por auto del 14 de julio de dos mil cuatro, este juzgado deja constancia de haber recibido los recaudos de citación ordenado en la persona del José Mauro Hernández Uzcategui, al Juzgado Segundo de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.; debidamente firmados.-
Siendo el día fijado para que tenga lugar la consignación del escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, este juzgado deja constancia por auto del diecisiete de agosto de dos mil cuatro; de la no presentación de los mismos por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado.-
Mediante diligencia del seis de septiembre de dos mil cuatro, el abogado RAMÓN VILLAROEL, apoderado de la parte actora, consigna en un folio útil, escrito de promoción de pruebas a los efectos de su valoración; las cuales se ordena agregar a los autos en fecha diez de septiembre de dos mil cuatro.-
Por auto del veinte de septiembre de dos mil cuatro la juez temporal de este Juzgado Abg. Irving Tibaire Altuve, se avoca al conocimiento de la presente causa, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente a las actuaciones que deban celebrarse en el proceso.-
Vista las pruebas promovidas solo por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia y respecto a la prueba testifical se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a quien se ordena remitirle despacho con la inserciones pertinentes a fin de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme a la Ley; del mismo modo ordena desglosar los folios 9, 10 y 11 del presente expediente dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, contentivo del justificativo de testigos original para ser anexado al despacho de pruebas, para que los testigos ratifiquen sus declaraciones.-
Se remite el despacho de pruebas mediante oficio N° 318 del veinte de septiembre de dos mil cuatro, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.-
Mediante diligencia del 21 de septiembre de dos mil cuatro la abogada en ejercicio María Piramas Dugarte de Peña apoderada de la parte actora, solicita conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, quedando confeso.-
Este Tribunal, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de dos mil cuatro, suscrita por al abogado MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, deja sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha veinte de septiembre del presente año, que obra a los folios 37 y 38 del presente expediente, ordenando oficiar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que remita es este Tribunal y en el estado en que se encuentre; el despacho de pruebas remitido en fecha veinte de septiembre del presente año, haciéndole saber a las partes que una vez conste en autos, se procederá a dictar sentencia.-
Este Tribunal deja constancia del recibo del despacho de pruebas correspondiente, por auto del primero de octubre de dos mil cuatro.-
Por auto del veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el Juez Provisorio Abg. Antonino Balsamo G., en virtud de haber culminado el disfrute del período de vacaciones se Avoca al conocimiento de la presente causa.-
Siendo este el historial de la presente causa el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
La parte demandante en su escrito libelar, aduce los siguientes hechos:
Que desde el mes de junio del año 1970, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEÑA, inició vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ UZCATEGUÍ, cohabitando públicamente en una casa para habitación sobre una extensión de terreno, que contiene plantaciones de café y demás frutos menores; ubicada en el sitio denominado aldea Olinda, de la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyo inmueble fue objeto de mejoras y bienhechurías durante el tiempo de la relación concubinaria.-
Que en el inmueble antes identificado, convivieron juntos hasta el mes de mayo del año dos mil tres (2003), procreando cuatro (04) hijos de nombres: MARILU, HENDRY ALFONSO, YAQUELY CECILIA y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, de treinta, veintinueve, veintiocho, y dieciocho años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento acompañadas al presente escrito.-
Que en el mes de mayo de dos mil dos, su concubino JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ UZCATEGUÍ, la echó del inmueble que con mucho sacrificio, dedicación y perseverancia ayudo a mejorar, adquirido durante la relación concubinaria según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito hoy Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, anotado bajo el N° 47, folios 164 al 166, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1986.
Que el patrimonio obtenido pertenece a la comunidad concubinaria, aunque aparezca documentado a nombre solo del concubino, pues fue formada con la participación de ambos, el uno con su esfuerzo personal como trabajador en faenas agrícolas, y la otra con su actividad como ama de casa en labores del hogar así como la atención y cuidado permanente de su concubino en la alimentación, vestido, enfermedades y convalecencias, así como la efectiva colaboración en las obligaciones que como trabajador agrícola realizaba en el campo en labores propias y ajenas.
Que a fin de que se demuestre lo solicitado consigna Justificativo Judicial de las declaraciones que sobre el particular hicieron los ciudadanos HUGO ANTONIO PEREZ BUSTAMANTE y MIGUEL ANGEL VIELMA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.131.972 y 10.240.446 respectivamente, el primero domiciliado en la pedregosa media, casa N° 31 de la ciudad de Mérida, estado Mérida; y el segundo domiciliado en la población de la Azulita, casa N° 1-272, del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, a fin de deponer su testimonio en el lapso probatorio para que ratifiquen sus dichos respecto al justificativo de testigos.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora reproduce los siguientes medios probatorios:
Primero: Valor y mérito favorables de las actas y actos que integra el expediente contentivo de las presentes actuaciones, en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Valor y mérito favorables de la solicitud que contiene el pedimento referido al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEÑA y el señor MAURO HERNÁNDEZ UZCATEGUI.
Tercero: El testimonio de ratificación que sobre el particular hicieron por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según justificativo que riela en autos de los ciudadanos HUGO PÉREZ BUSTAMANTE y MIGUEL ANGEL VIELMA ANGULO, identificados en el escrito libelar. Al respecto observa el tribunal que si bien la parte actora acompaña al libelo de la demanda justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, por los ciudadanos HUGO ANTONIO PÉREZ BUSTAMANTE y MIGUEL ANGEL VIELMA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad V- 8.131.972 y 10.240.446 respectivamente, domiciliados en la Pedregosa media, casa N° 31, de estado Mérida y en la población de la Azulita casa N° 1-272, deL estado Mérida; respectivamente y en su orden, e igualmente hábiles; quienes respondieron a tenor de los siguientes hechos: PRIMERO: Sobre generales de la ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Si de ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que viví en UNION CONCUBINARIA, con el ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ UZCATEGUÍ, en forma permanente, continua y sin haber existido interrupción durante el tiempo que convivimos juntos. CUARTO: Si saben y les consta que la Unión Concubinaria tuvo un tiempo de duración por más de treinta años. QUINTO: Si saben y les consta que durante el tiempo de Unión Concubinaria procreamos cuatro (04) hijos de nombres: MARILU, HENNDRY ALFONSO, YAQUELY CECILIA Y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA. SEXTO: Si saben y les consta que habitamos durante la Unión Concubinaria en una casa de habitación que ambos construimos, en la Aldea la Olinda de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. SÉPTIMO: Si saben y les consta que en el mes de Mayo de dos mil tres (2003), decidí abandonar al ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, como consecuencia del maltrato físico y moral a que fui sometida, en los últimos cinco (05) años. Observa el Tribunal, que no consta en autos el testimonio de ratificación solicitada por la parte actora en su libelo, la cual debió ser evacuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada por esta tribunal mediante decisión de veinte de septiembre de dos mil cuatro, toda vez que la parte actora mediante diligencia del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro solicitó se procediera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”, este tribunal a fin de garantizar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha veinte de septiembre del presente año, extralimitándose en sus funciones al ordenar de oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (Distribuidor), a quien le haya correspondido, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible y en el estado en que se encontrare el despacho de pruebas remitido en fecha veinte de septiembre de los corrientes, con oficio N° 1318.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La norma transcrita, hace referencia a la “nulidad de los actos procesales”, la cual podrá declararse en dos supuestos a saber, en primer lugar cuando la nulidad se establezca expresamente por ley, y en segundo lugar cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (negritas del Tribunal) debiendo el juez de la causa apreciar si el requisito omitido en el acto es o no esencial a su validez. Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la falta de un requisito esencial del acto se produce cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido ordenado.
Ahora bien en el caso de autos se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la cual corre inserta al folio 41, solicita que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil proceda a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, en virtud de la confesión ficta del demandado. Ante tal pedimento considera quien dicta y suscribe el presente fallo, que este Tribunal a cargo de la Juez Temporal abogada Irving Tibaire Altuve en auto de fecha 24 de septiembre de 2.004, inserto en los folios 42 y 43; se extralimitándose en sus funciones ya que dejo sin efecto el auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 20 de septiembre de 2004, inserto en los folio 37 y 38; ordenando al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitir el despacho de pruebas correspondiente en el estado en que se encontraba, violando con dicha actuación el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva. Siendo ello así, considera este Juzgador que el auto de fecha 24 de septiembre de 2004 (folios 42 y 43), mediante la cual se dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas de la parte actora, representa un vicio, ya que al dictarse el mismo no fue posible que el apoderado judicial de la parte actora pudiera llevar al Tribunal comisionado los testigos promovidos para la ratificación del justificativo judicial promovido con el escrito de pruebas inserto al folio 34; incurriendo este Tribunal en una subversión procedimental que lesiona el derecho de las partes en el proceso, y en consecuencia debe este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo ordenar la nulidad del auto de fecha 24 de septiembre de dos mil cuatro, inserto al folio 42 y 43 del presente expediente,
y considerando que la presente causa se encontraba en fase para dictar sentencia, este tribunal declara la nulidad del auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro (2004) que corre inserto al folio 42 y 43, y una vez realizado el cómputo correspondiente de los días transcurridos desde la fecha que se ordenó evacuar el despacho de pruebas promovido por la parte actora hasta la presente, ordena comisionar al Juzgado que por distribución a fin de evacuar la prueba de la ratificación de testigos promovida por la parte actora, haciéndoles saber a las partes que una vez conste en autos la ratificación del despacho de pruebas promovido por la parte actora, procederá este Tribunal a dictar sentencia, conforme a la Ley
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) inserto al folio 42 y 43 mediante la cual se ordeno al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la remisión del despacho de pruebas a este Tribunal, en el estado en que se encontrara.. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de ordenar la evacuación de la prueba testifical de la parte actora (ratificación) para lo cual se ordena librar el despacho de pruebas correspondiente y remitirlo al comisionado mediante oficio, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme; previo cómputo realizado por secretaria de los días transcurridos desde el día en que se dicto el auto declarado nulo hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se pronuncia fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que cursa por ante este Juzgado, así como las numerosas causas pendientes de decidir entre ellas los recursos de amparos constitucionales los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boletas, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación empezará a correr el lapso para que interpongan los recursos que estimen convenientes contra la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana. Librese las boletas correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
LA SRIA,
RAMIREZ C.-
La suscrita, Abogado NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el expediente N° 20.444, y que se expide y certifica en Mérida, a los ONCE días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ C.
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